República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº Sol-1U-2419-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARMANDO JOSE BENITEZ FLORES Y MARIA MERCEDES SOTO.
ABOGADO ASISTENTE: DIXA POZO
HIJOS: /********************.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo en fecha 23 de noviembre de 2007, los ciudadanos ARMANDO JOSE BENITEZ FLORES Y MARIA MERCEDES SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.868.155 y 7.869.044, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129; que desde 01 de enero de 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijas, antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 15 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación en fecha 20 de mayo de 2008, la Representación Fiscal manifestó que de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observó que los solicitantes manifestaron haberse separado el día 01/01/2008, en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de mas de cinco años.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte dentro del proceso hubo objeción fundada por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ya que ambas partes alegaron como fecha de la interrupción de la vida en común la fecha 01/01/2008, lo cual obviamente no configura el supuesto de la norma in comento, por lo tanto, es forzoso para este juzgador declarar que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARMANDO JOSE BENITEZ FLORES y MARIA MERCEDES SOTO ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 279-08.
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr
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