República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7713-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCO DI CARLO
ABOGADO ASISTENTE: CELIDA RENDILES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.667
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO CESARE TOLLIS TETITTI
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197
HIJAS: ******************, de 10 y 6 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARIA FRANCO DI CARLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.172.680, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA ROMANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.476, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia de obligación de manutención a favor de sus hijas, en virtud que a su decir las cantidades de dinero que suministra resultan insuficientes dado el alto costo de la vida.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de marzo de 2008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 28 de marzo de 2008. La citación del ciudadano AUGUSTO CESARE TOLLIS TETITTI, se perfeccionó en fecha 19 de mayo de 2008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos AUGUSTO CESARE TOLLIS TETITTI y MARIA FRANCO DI CARLO, asistidos en este acto por MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197 y CELIDA RENDILES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.667, respectivamente, comparecieron por ante este Despacho en fecha 22 de mayo de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano AUGUSTO CESARE TOLLIS TETITTI ofrece como obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) bolívares mensuales.
SEGUNDO: Por concepto de gastos de navidad y año nuevo se compromete a seguir costeando todo lo relacionado a vestidos calzados y juguetes como lo venia realizando. Asimismo por concepto de útiles y uniformes escolares se compromete a continuar costeando los gastos referentes a los mismos. Se compromete a mantener el seguro por concepto de hospitalización, cirugía, medicos y medicinas.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su

residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de mayo de 2008 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en el anterior convenimiento son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de abril de 2008 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días del mes de junio del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 476-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-7713-08