REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 09 de Junio de 2.008
197º y 149º

EXPEDIENTE No. 12788
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARLOS ENRIQUE LOBO CAMPOS
MONICA GABRIELA BROSOLO CIRIANI

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOBO CAMPOS Y MONICA GABRIELA BROSOLO CIRIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.977.411 Y V- 9.736.817, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, WILPIA CENTENO MORA, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia del acta de matrimonio número 23. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) años de edad.-

Mediante auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, este Tribunal antes de admitir la solicitud suscrita por los ciudadanos ya identificados, insta a los mismos a indicar con exactitud el monto de la obligación de manutención. En fecha Once (11) de Abril de 2008, los solicitantes le dan cumplimiento a dicho auto.-

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, fue consignada la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por citado en fecha Doce (12) de Mayo de 2008.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MONICA GABRIELA BROSOLO CIRIANI, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE LOBO CAMPOS, podrá buscar a su menor hija en el hogar en el que habita con su madre, los fines de semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente, siempre que éstas sean hechas en un horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su menor hija los fines de semana, pudiendo llevarla a pernoctar con él al domicilio que éste fije, siempre que el mismo mantenga las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en el que se compromete la madre a mantener el suyo; cuando esto suceda el padre se responsabiliza del cumplimiento por parte de la menor de sus tareas y encomiendas escolares, en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como carnavales, semana santa, agosto o cualquier otro día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quién compartirá con la menor en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles del mismo, la tranquilidad emocional de ésta, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los lapsos vacacionales, antes mencionados, se los distribuirán los padres en formas equitativas, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas, o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a pasar a la menor la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) la cual será entrega por el progenitor mensualmente, en el entendido que se materializará la entrega de la referida cantidad de los días últimos de cada mes.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOBO CAMPOS Y MONICA GABRIELA BROSOLO CIRIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.977.411 Y V- 9.736.817, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia del acta de matrimonio número 23, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Nueve (09) del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 29 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 12788
MBR/ Faan.-