República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Maracaibo, 05 de Junio de 2.008
197º y 149º

Expediente: 08350
Causa: SEPARACION DE CUERPOS
Solicitantes: GUSTAVO RAMON ALBORNOZ GONZALEZ Y KATIUSCA DEL CARMEN OROZCO VISBAL.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO RAMON ALBORNOZ GONZALEZ Y KATIUSCA DEL CARMEN OROZCO VISBAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.389.105 Y 12.534.780, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.410, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-


En fecha diez (10) de febrero de 2.006, este Juzgado le dio entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho decretando la separación de cuerpos, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sinhaberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 10 de febrero de 2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la causa de SEPARACION DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO RAMON ALBORNOZ GONZALEZ Y KATIUSCA DEL CARMEN OROZCO VISBAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.389.105 Y 12.534.780, respectivamente, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No 32.
Exp. 08350
MBR/bfg