Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12566
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: YASMERY DEL CARMEN SOTO
Demandado: YEINNY JOSEPIRELA CORDOVA
Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YASMERY DEL CARMEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.372, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU; Defensora Pública Décima Novena (19) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda contentiva de Obligación de manutención en contra del ciudadano YEINNY JOSE PIRELA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.758, del mismo domicilio, en beneficio de las adolescentes (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de quince (15) y trece (13) años de edad.

A la anterior demanda se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.008, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En escrito que corre en la pieza de medidas la ciudadana YASMERY DEL CARMEN SOTO, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU; Defensora Pública Décima Novena (19) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó medida preventiva de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 98, de fecha 28 de Enero de 2.008.

En fecha 27 de Marzo de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 14 de Marzo de 2.008.

En fecha 03 de Junio de 2008 el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que se han configurado los supuestos para que proceda la perención de la instancia, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso que nos ocupa, este Juzgador comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.

En tal sentido, a criterio de este decisor, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.

En consecuencia, de las actas se observa que desde el día 28 de Enero de 2.008, fecha en la cual fue admitida la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo señalado up supra, y por ende, en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. Así se declara.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial, como es en los casos de niños, niñas y adolescentes, el cual establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del niño, niña y adolescente, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación de manutención, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores de edad o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención, no es perjudicar el Interés Superior del niño, niña y adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de anular acciones relativas a los derechos de manutención de los mismos.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1102, de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así – la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”

Por las razones antes expuestas, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes de que quede firme el presente fallo, la obligación de manutención decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, conforme a decisión de fecha 28 de Enero de 2.008, sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano YEINNY JOSE PIRELA CORDOVA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YASMERY DEL CARMEN SOTO, en contra del ciudadano YEINNY JOSE PIRELA CORDOVA.

b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, las medidas preventivas decretadas en fecha 28 de Enero de 2.008.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 14. LA SECRETARIA

MBR/natalia