República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 03 de Junio de 2008
197º y 149º



Expediente: 10861.
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitante: ESTHER ELISA CARABALLO HERNÁNDEZ.


PARTE NARRATIVA


Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 4, la ciudadana ESTHER ELISA CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 20.844.778, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V-12.695.768, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.710, para demandar por Divorcio 185-A al ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 9.728.042, alegando que se encuentra separada de hecho de su cónyuge desde hace más de cinco (05) años.-

Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO DÍAZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 251, y que desde el mes de Julio de Dos Mil Uno (2001) esta separada de su cónyuge, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de sus vidas en común, sin que se haya dado la reconciliación entre ambos. Igualmente, manifestó que durante dicho vínculo matrimonial procreó con su cónyuge dos (02) hijos quienes llevan por nombres: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO DÍAZ y la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada el día dieciocho (18) de Septiembre de 2007.-

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, la ciudadana ESTHER ELISA CARABALLO HERNÁNDEZ, le confirió Poder amplio y suficiente a la Abogada en ejercicio ANA ALICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.519.-

En fecha doce (12) de Mayo de 2008, fue agregada a las actas procesales por la Alguacil de este Sala, la Boleta de Citación del ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO DÍAZ,

Posteriormente, en diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, expuso: “Por cuanto consta en el expediente que el cónyuge que no dio inicio al presente procedimiento fue citado y no compareció personalmente ante este Tribunal en la tercera audiencia después de citado para reconocer el hecho, y el artículo 185-A del Código Civil establece que si eso ocurriere de declarará terminado y se ordenará el archivo del expediente, esta Representación Fiscal solicita a este Órgano Jurisdiccional declare los efectos pautados en la ley.”



PARTE MOTIVA
UNICO


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones; a tales efectos establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Analizada la declaración de la ciudadana ESTHER ELISA CARABALLO HERNÁNDEZ, cónyuge peticionante del Divorcio y las pruebas documentales anexas a la solicitud, vale decir, copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Sentenciador observa que ciertamente los ciudadanos antes citados, se encuentran unidos en matrimonio, y asimismo, han permanecido separados de hecho por mas cinco (5) años, partiendo del mes de Julio de Dos Mil Uno (2001) fecha establecida en el escrito de solicitud de divorcio, por lo tanto el caso sub-iudice encuadra en el presupuesto fáctico establecido en el artículo up supra señalado.-

Ahora bien, una vez estudiado minuciosamente el contenido del artículo que se vislumbra anteriormente, se determina que la norma expresamente no ordena que la solicitud de divorcio con fundamento en dicha causal se haga personalmente, lo que en realidad sí ordena que en el caso de que sea necesaria la citación del cónyuge, la comparecencia de este debe efectuarse de manera personal, constituyendo el fundamento legal de dicha aseveración que en el campo del Derecho Público, solo se está obligado a cumplir lo que la ley expresamente señala, que es la exigencia al cónyuge citado de comparecer para aceptar o negar los hechos alegados por el cónyuge peticionante en el escrito libelar; por lo que el espíritu del legislador en el dispositivo es garantizar que el citado ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.-

De este modo, el legislador venezolano al ordenar expresamente que el demandado concurra personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, lo que hizo fue una diferenciación sustancial; ya que indiscutiblemente resulta lógico que el cónyuge citado debe comparecer en persona para que exponga lo que a bien tenga sobre los hechos invocados, que por su naturaleza e índole netamente personal solo él los puede reconocer, razones por la cuales dichos hechos nunca podrían ser confirmados o negados por un tercero ajeno a la relación nupcial, como lo es el apoderado judicial por muy amplias que fueren las facultades suministradas por su poderdante. De manera que, la relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado es tal, que el legislador patrio la reafirma con la consecuencia jurídica que se origina en virtud de su inasistencia, que no es más que la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, produciéndose el mismo efecto si el cónyuge citado comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho.-

Aunado a ello, este Jurisdicente acoge y comparte el criterio establecido por la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2006, en la cual cita: “esta Corte Superior, bajo el estudio y la argumentación realizada, se modifica el criterio que ha utilizado según el cual, en los casos de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requería la comparecencia personal de ambos cónyuges; se modifica así el criterio a partir de la presente fecha y se concluye que conforme a lo dispuesto en el citado artículo “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, cuando la solicitud sea presentada por ambos cónyuges puede uno de los dos solicitantes hacerse representar mediante poder especial otorgado para ello, cuando sean ambos quienes en forma conjunta realicen la petición al órgano jurisdiccional… Es de advertir que el criterio que aquí se fija no es aplicable para los casos en los cuales uno solo de los cónyuges presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, en tales casos cuando el cónyuge solicitante no comparece personalmente deberá ser requerida la comparecencia en forma personal del interesado en proponer la solicitud, al igual que en los casos que el otro cónyuge sea citado, caso en el cual si no comparece personalmente el citado deberá ser declarado terminado el procedimiento ordenándose el archivo del expediente, como lo pauta la disposición legal a la cual se contrae el caso de autos.” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).-


En tal sentido, este Juzgador establece que la comparecencia personal del cónyuge citado, es un requisito esencial para verificar si no existe contradicción alguna entre los cónyuges, en lo que se refiere a la petición de disolver el vínculo matrimonial, así como evidenciar que dicha disolución se gestiona con el consentimiento de ambos; pero en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el acto de citación del ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO DÍAZ, fue ejecutado tal y como se evidencia en la boleta entregada por la ciudadana DANALY FRANCO, en su condición de Alguacil de este Juzgado al ciudadano antes nombrado, en la cual se encuentra estampada su firma, al igual que la fecha y hora de recibida la misma; el cónyuge citado el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO DÍAZ, no compareció personalmente ante el Juez de esta Sala de Juicio a la tercera audiencia después de citado, para reconocer o negar el hecho de la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común, como lo consagra el Artículo 185-A ejusdem. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) Terminada la presente causa contentiva de Divorcio 185-A, formulada por la ciudadana ESTHER ELISA CARABALLO HERNÁNDEZ, ya identificada.-
b) En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se publicó y registro el presente fallo bajo el Nro. 16 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias, llevada por este Tribunal durante el presente mes y año Dos Mil Ocho (2008).


MBR/kafs.-
Exp. 10861.-