REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 02 de Junio de 2.008
197º y 149º
EXPEDIENTE No. 12712
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ORLANDO ENRIQUE ROBLES BASTIDAS
ANA YONAIDA SOTO
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ROBLES BASTIDAS Y ANA YONAIDA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.054.849 Y V- 12.380.864, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, MIRIAM MAZZEI BRASCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.631, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia del acta de matrimonio número 1377. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombre ORLANDO RAMON ROBLES SOTO, este mayor de edad, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dieciséis (16), Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente.-
Mediante auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2008, este Tribunal antes de admitir la solicitud planteada, instó a las partes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos. En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2008, la ciudadana le dio cumplimiento a dicho auto.-
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. En fecha Trece (13) de Mayo de 2008 la Alguacil Natural de este Tribunal consigno la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por citada en fecha Doce (12) de Mayo del presente año.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto a la patria potestad de los adolescentes OMAR JOSÉ, ROLANDO ENRIQUE Y ORLENI ALICIA ROBLES SOTO, será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) será detentada por el padre, ciudadano, ORLANDO ENRIQUE ROBLES BASTIDAS, ya identificado, y la de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será detentada por la madre, ciudadana ANA YONAIDA SOTO.-
- En relación, al régimen de convivencia familiar; los progenitores acuerdan dicho régimen para cualquier día de la semana que consideren necesario ambos progenitores para el buen desarrollo mental y físico de sus hijos.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROBLES BASTIDAS, suministrará la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 184, oo) MENSUALES, suma que será entregada a la progenitora, ciudadana ya identificada.-
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ROBLES BASTIDAS Y ANA YONAIDA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.054.849 Y V- 12.380.864, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia del acta de matrimonio número 1377, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Dos (02) del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 01 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 12712
MBR/ Faan.-
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