REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 19 de Junio de 2008
197º y 148º

PARTE NARRATIVA

En virtud de la designación del Abg. Marlon Barreto Ríos como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. YUNEIRA VALERA, en relación al convenimiento suscrito por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS VILCHEZ PERNIA y OSLAYDA SULIBELLY BORREGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.874.001 y No. 10.428.817, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Por auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2.007, este Tribunal, admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Junio de 2008, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 03 de Junio de 2008.--

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos MANUEL DE JESÚS VILCHEZ PERNIA y OSLAYDA SULIBELLY BORREGO, antes identificados.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MANUEL DE JESÚS VILCHEZ PERNIA y OSLAYDA SULIBELLY BORREGO ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4


Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el No. 134.

La Secretaria

MBR/Rjag
Exp. 11619