Exp. 10580


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.511.778, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.100, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.013.182, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06), y dos (02) años de edad respectivamente.-

Asimismo, indica el demandante que al principio la unión conyugal transcurrió en completa paz y armonía, pero que hace aproximadamente tres (03) años, su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, convirtiéndose en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, desligándose totalmente de lo que conlleva una relación marital, recibiendo de su parte solo maltratos e insultos continuos. Igualmente el demandante señalo que su cónyuge le amenazaba constantemente con hacerle daño, pero que todo finalizo el día 01 de Junio de 2.004, cuando en horas de la mañana, aproximadamente a las siete (7:00 A.M), su esposa sin explicación alguna comenzó a insultarlo delante de algunos vecinos y amigos, llamándolo “Estupido”, “Desgraciado”, indicando la parte actora que esa conducta ha persistido en cuanto a sus ofensas, maltrato moral y físico, sin respetar el matrimonio y los hijos, a pesar de sus intentos, así como el de otros familiares y amigos al tratar de convencerla que deponga esa actitud. De igual modo señala el actor que dicha discusión se presento, en virtud de una llamada telefónica que recibió en ese momento, donde nadie respondió, lo que causo furor en ella y empezó a buscar la ropa de él y a tirarla en la calle, y a decirle que no le servia como hombre, que iba a buscar otro hombre que la hiciera sentir de verdad, además de ello indico que no se explicaba los cambios de actitud de su esposa, que lo sucedido fue un espectáculo traumático para él, situación esta que ocasiono la determinación del demandado de marcharse del hogar; razones por las cuales acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.007, ordenando la comparecencia de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración de un informe integral en el hogar donde residen los niños de autos, y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.007, el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.100.-

En fecha 08 de Marzo de 2.007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 06 de Marzo de 2.008.-

Asimismo, en fecha 02 de Mayo de 2.007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 28 de Abril de 2.007, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) de este expediente.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 28 de Junio de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 13 de Agosto de 2.007, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.007, el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, asistido por el abogado JOSE JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio, no compareciendo la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Enero de 2.008, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 10 de Enero de 2.008, la parte actora, asistida por el abogado JOSE JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de fecha 14 de Enero de 2.008, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA.-

En fecha 11 de Marzo de 2.008, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

Mediante exposición de fecha 21 de Abril de 2.008, la ciudadana DANALY FRANCO, en su condición de Alguacil de este despacho, expuso la imposibilidad de localizar a la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2.008, suscrita por el abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Órgano Jurisdiccional se realizara la notificación de la parte demandada en la sede de este Tribunal, produciéndose de esta manera la notificación tacita de la parte demandante en este proceso.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, ordeno librar el cartel de notificación al que hace referencia la diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, dejando expresa constancia la secretaria de esta Sala de Juicio, ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA, de la fijación del cartel de notificación en la sede de este Juzgado, tal como lo establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.008, el abogado JOSE JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, solicitó a este Tribunal, se fijara la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de fecha 20 de Mayo de 2.008, se fijo la fecha y hora para la celebración de dicho acto, estableciéndose para el día martes 10 de Junio del presente año (2.008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 10 de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la NO comparecencia de la demandada, ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos JESS DE JESUS AVILA MEDINA Y JUDITH ATENCIO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.405.331 y V-5.803.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 250, correspondiente a los ciudadanos DAVID JOSE MARQUEZ TERAN Y ERIKA SARITA TEYES ISEA, y de las actas de nacimiento Nos. 1231, y 90, correspondientes a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

 Corre a los folios del veintitrés (23) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), residen con su progenitora, la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA. Asimismo dicha ciudadana se encuentra activa laboralmente, cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo, aunado al monto percibido por concepto de Obligación de Manutención. La relación ingreso-egreso es desfavorable. No fue posible la distribución interna de la vivienda, a pesar de la diligencia efectuada. Según fuentes de información, quienes coincidieron al referir no conocer a la progenitora ERIKA TEYES DE MARQUEZ. La mencionada ciudadana fue persistente al expresar sus argumentos durante la entrevista.-

SEGUNDO:

Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, resultas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – primer testigo, el ciudadano JESS DE JESÚS AVILA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.405.331, domiciliado en: “Barrio San Pedro AV. 54-A, Casa 101 B – 1 – 115, de Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 04, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a los generales, de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; el citado testigo expuso lo siguiente: “Manifestó conocer a los ciudadanos DAVID JOSE MARQUEZ TERAN Y ERIKA SARITA TEYES ISEA, porque son vecinos cercanos de un familiar. De igual modo afirmo que dichos ciudadanos tienen dos hijos llamados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Asimismo señalo que la demandada de autos, se dirigía en forma violenta a su cónyuge, maltratándolo verbalmente delante de sus hijos y amigos, manteniendo una conducta violenta con el mismo. Igualmente señala el testigo, que el día Primero (1°) de Junio de 2004; la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA, se encontraba discutiendo con el ciudadano DAVID JOSÉ MARQUEZ TERÁN, y arrojo las pertenencias de dicho ciudadano, a la calle, en presencia de mucha gente. Continua narrando el testigo que los mencionados ciudadanos, vivían en una situación de constantes discusiones y peleas, delante de la gente y en cualquier parte; además de ello alego que la demandada, siempre insultaba a su esposo, y él no peleaba con ella lo que hacía era que se retiraba de su casa. Indica el testigo que en las oportunidades, que los ciudadanos ERIKA SARITA TEYES ISEA y DAVID JOSÉ MARQUEZ TERÁN discutían, la demandada gritaba a su esposo, lo ofendía, delante de los amigos y los hijos, en cualquier sitio que se le ocurriese. Asimismo señalo el testigo que le consta, que el demandante se mudó de su casa y no volvió, luego del incidente suscitado en la fecha antes señalada, pero afirma que dicho ciudadano, siempre esta pendiente de sus hijos, y no los abandona en ningún momento”. Segundo testigo, ciudadana JUDITH ATENCIO, titulares de la cédula de identidad No. V-5.803.860; domiciliada en: “Barrio Francisco de Miranda, AV. 67, Casa N° 80-90 de esta Ciudad del Estado Zulia”, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 4, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las normas correspondientes a las generales de ley y las normas correspondientes al falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; la citada testigo expuso lo siguiente: “ Manifestó conocer solo de vista a los ciudadanos DAVID JOSÉ MARQUEZ TERÁN Y ERIKA SARITA TEYES ISEA, y que los mismos tienen dos (2) hijos. De igual modo alego que le consta que la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA, se dirigía a su cónyuge en forma violenta y lo maltrataba verbalmente delante de sus hijos y amigos, y que mantenía una conducta agresiva continuamente con su esposo. Asimismo la testigo manifestó tener conocimiento, que el día Primero (1°) de Junio de 2004; la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA; le arrojó la ropa a la calle al ciudadano DAVID JOSÉ MARQUEZ TERÁN, en presencia de mucha gente, ya que asiste al Centro Clínico LOS ESTANQUES; y llego temprano esa mañana para practicarse unos análisis, y presencio en ese momento ese espectáculo. Igualmente alego que era continuo el maltrato hasta físico que le daba la demandada de autos a su cónyuge, señalando que presencio en dos oportunidades, fuertes discusiones. Del mismo modo la testigo manifestó, que la clínica antes referida no guarda ningún tipo de relación con los cónyuges, únicamente esta ubicada diagonal a la casa donde vivían ellos, y que asiste a esa clínica y estaba en ese sector para el día que ocurrió el incidente. Además de ello, la testigo afirmo que los ciudadanos ERIKA SARITA TEYES ISEA Y DAVID JOSÉ MARQUEZ TERÁN, se mudaron de su residencia, porque sigue asistiendo a la clínica y no los ha visto más”. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.
Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el numeral 3° del articulo antes mencionado; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

Todo hecho que menoscabe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y actas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación las declaraciones ofrecidas por los testigos de la parte demandante: ciudadanos JESS DE JESÚS AVILA MEDINA Y JUDITH ATENCIO, plenamente identificados en actas. En relación a estos, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos ERIKA SARITA TEYES ISEA Y DAVID JOSÉ MARQUEZ TERÁN, que la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA, mantiene una conducta agresiva con su cónyuge, maltratándolo verbalmente delante de sus hijos, amigos y personas extrañas, y no ha querido cambiar dicha actitud con su esposo, asimismo han constatado la falta del vínculo familiar entre los mencionados ciudadanos; en tal sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgado, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que la demandada de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que la misma quedo citada en el presente juicio, del mismo modo, dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente desvirtuar los hechos alegados por el demandante ciudadano DAVID JOSÉ MARQUEZ TERÁN, comprobándose entonces que la misma no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA, no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante del presente litigio.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida a los excesos, sevicias e injurias graves; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• En lo concerniente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será detentada por ambos progenitores.

• Con respecto a la CUSTODIA de los niños antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Juzgado mantiene VIGENTE el acuerdo suscrito por las partes de este proceso, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, distinguido bajo el No. 6653 de la nomenclatura llevada por este despacho, contentivo de Obligación de Manutención, en relación a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual fue aprobado y homologado el día 01 de Febrero de 2006, quedando establecido de la siguiente manera: Para garantizar la obligación de manutención de los niños antes mencionados, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,oo) quincenales, los cuales serán cancelados mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro aperturada en Banfoandes Banco Universal, signada con el No. 0007-0060-61-0010007480. En relación al rubro salud, el progenitor cancelara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos. En las fechas que sea posible, el padre se compromete a llevar a las consultas al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Asimismo los gastos de inscripción, transporte y mensualidades del hogar de cuidado diario, serán cancelados por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria mencionada anteriormente y en relación a los útiles escolares serán cancelados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el padre y los uniformes serán cancelados por la madre en un CIEN POR CIENTO (100%). Igualmente el ciudadano DAVID MARQUEZ TERAN, se compromete a cancelar adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) durante el año para la compra de ropa que necesiten, los cuales serán cancelados en dos partes: la primera el 22 de febrero de cada año con un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) y el segundo será por el mismo monto los días 27 de Julio de cada año. En el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo) y los juguetes para ambos niños. Todas las cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro signada bajo el No. 0007-0060-61-0010007480, aperturada en la entidad financiera Banfoandes Banco Universal, a nombre de la ciudadana ERIKA TEYES.

• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con respecto a este particular, este Juzgado mantiene VIGENTE el acuerdo suscrito por las partes de este proceso, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, distinguido bajo el No. 6653 de la nomenclatura llevada por este despacho, contentivo de Obligación de Manutención, en relación a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual los progenitores de los niños antes mencionados, acordaron igualmente lo concerniente a la convivencia familiar, dicho convenimiento fue aprobado y homologado el día 01 de Febrero de 2006, quedando establecido de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar cualquier día de la semana a sus hijos previa llamada telefónica a la progenitora, retirándolos los domingos en la mañana de la casa de la progenitora y devolviéndolos ese mismo día en la noche. Los periodos vacacionales serán compartidos, el progenitor los podrá buscar en las fechas que le sea posible para disfrutar con ellos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano DAVID JOSÉ MARQUEZ TERÁN, en contra de la ciudadana ERIKA SARITA TEYES ISEA.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 250, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04


DR. MARLON JOSE BARRETO RIOS



La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 78, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-


La Secretaria.-



Exp. 10580
MJBR/Wjom*