REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4



Exp. 10004.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: DAYANA DEL CARMEN BERTI ORTIZ y DAVID JAVIER MONTERO GONZALEZ.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN BERTI ORTIZ y DAVID JAVIER MONTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-16.836.291 y V-16.017.076, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARGRELIS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.705, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Ocho (08) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 208, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2007, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha Once (11) de Abril de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día Quince (15) de Abril de 2008, por la Alguacil natural de este Tribunal.

Mediante diligencia presentada, en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2008, por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN BERTI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.836.291, asistida por la Abogada en ejercicio MARGRELIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.705, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN BERTI ORTIZ y DAVID JAVIER MONTERO GONZALEZ, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija habida dentro del matrimonio:

- La Patria Potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

- En relación a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana DAYANA DEL CARMEN BERTI ORTIZ, ya identificada.

- En relación al Régimen de Convivencia Familiar; se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee en la casa de habitación de su abuela materna, en un horario acorde a la edad y necesidades de la menor, es decir, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares, pudiendo llevarse a la niña un día cualquiera del fin de semana en un horario de 7a.m. a 6p.m., en cuanto a las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternados de mutuo acuerdo.

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a proporcionar como pensión alimenticia para su hija, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF.200,oo) mensuales, asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, juguetes, medicinas serán compartidos por ambos progenitores.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN BERTI ORTIZ y DAVID JAVIER MONTERO GONZALEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Ocho (08) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 208, expedida por la mencionada autoridad.-

c) NOTIFICAR al ciudadano DAVID JAVIER MONTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.017.076, a los fines de notificarle del contenido de la presente Sentencia.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

DR. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el N° 73, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.


MBR/Andrés
Exp. 10004