REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 17 de Junio de 2.008
197º y 149º
EXPEDIENTE No. 13230
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: EYLIN CRISTINA ROMERO ARANAGA
DENNIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EYLIN CRISTINA ROMERO ARANAGA Y DENNIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.406.637 y V- 12.098.291, respectivamente, asistidos en este acto por lA Abogada en Ejercicio, ANA ANGELA QUINTERO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.267, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil (2000), según se evidencia del acta de matrimonio número 232. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Seis (06) años de edad.-
En fecha Seis (06) de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público manifiesta que no hace oposición a la solicitud de divorcio de los ciudadanos EYLIN CRISTINA ROMERO ARANAGA Y DENNIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ”.
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana EYLIN CRISTINA ROMERO ARANAGA, ya identificada.-
- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, DENNIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, podrá visitar a su menor hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, podrá retirarla en el hogar materno y llevarla a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas, igualmente los días feriados de cada mes, el día del padre lo pasará con su papá y el día de la madre con su mamá; el padre o la madre podrán viajar separadamente con su menor hija, dentro y fuera del país. En relación a las vacaciones navideñas igualmente serán compartidas y alternas.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano, antes identificada, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650, oo) MENSUALES, teniendo en cuenta la tasa de inflación, que lo determina los índices del Banco Central de Venezuela, para sufragar los gastos de alimentación, los cuales serán entregados a la madre los primeros tres días de cada mes, igualmente cubrirá los gastos de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad por medio de una póliza de seguro que el progenitor suscribirá a favor del menor con MAPFRE, por una cobertura que posteriormente será indicada a la progenitora, asistencia médica, medicinas, transporte, útiles escolares, uniformes, vestidos, cumpleaños, juguetes y otros. Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 200, oo) por concepto de BONO NAVIDEÑO. Ambas obligaciones quedan sujetas a ser aumentadas de acuerdo con el incremento salarial que reciba el progenitor.-
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EYLIN CRISTINA ROMERO ARANAGA Y DENNIS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.406.637 y V- 12.098.291, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil (2000), según se evidencia del acta de matrimonio número 232, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Diecisiete (17) del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 67 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 13230
MBR/ Faan.-
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