REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 17 de Junio de 2.008
197º y 149º

EXPEDIENTE No. 12684
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: EVELIO ANGEL FUENMAYOR PULGAR
YANETH MARGARITA URDANETA ORTEGA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EVELIO ANGEL FUENMAYOR PULGAR Y YANETH MARGARITA URDANETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.806.018 y V- 10.429.656, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, IVAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.160, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia del acta de matrimonio número 340. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dieciséis (16) y Ocho (08) años de edad.-

En fecha Once (11) de Marzo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público manifiesta que no se opone a que este digno Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EVELIO ANGEL FUENMAYOR PULGAR Y YANETH MARGARITA URDANETA ORTEGA”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana YANETH MARGARITA URDANETA ORTEGA, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, EVELIO ANGEL FUENMAYOR PULGAR, podrá visitar a sus menores hijos en horas hábiles, vale decir, entre las nueve de la mañana (09:00a.m) y las siete de la noche (07:00p.m) siempre y cuando no perturbe ni interfiera con los estudios y horas de descanso de los menores. Los menores pasarán un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, en la forma siguiente: los viernes los niños deberán ser buscados por el padre en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00p.m) y las siete de la noche (07:00p.m), si es el caso los sábados desde las Ocho (08:00a.m) hasta las Diez de la mañana (10:00a.m), igualmente serán llevados por el padre a su residencia los domingos en el horario comprendido entre las Seis de la tarde (06:00p.m) a ocho de la noche (08:00p.m); en ese lapso el progenitor que no tenga a los menores, podrá mantenerse debidamente informado de donde se encuentren los menores, de manera que pueda establecer contacto telefónico con ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, pasarán la primera mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre salvo acuerdo en contrario. En relación a las vacaciones decembrinas, en los años pares los niños menores pasarán el día Veinticuatro (24) y Treinta y Uno de Diciembre (31) con su padre y en los años impares se invertirán. Los progenitores acuerdan en relación a los días de fiesta los padres se alternarán cada año. Para los cumpleaños de cada uno de los padres, lo pasarán con el que cumpla años, siempre y cuando este no interfiera con sus actividades escolares. En referencia al día de la madre y al día del padre, los menores pasarán el día de la Madre con la progenitora, y el día del Padre con el progenitor. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales pasarán estas fechas de forma alternada con cada uno de los padres.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano EVELIO ANGEL FUENMAYOR PULGAR, se compromete a suministrara sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES, que el padre entregará por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, a la madre de los menores, ciudadana YANETH MARGARITA URDANETA ORTEGA. Queda entendido que la referida cantidad será incrementada periódicamente, tomando en cuenta la edad, situación económica del país, la tasa de inflación, el alto costo de la visa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para los menores, tales como sustento, educación, vestuarios, gastos médicos, medicinas, cultura, recreación. A comienzo de cada período escolar el padre contribuirá con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo), para la compra de útiles y uniformes escolares. Por último, el padre contribuirá con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo), por concepto de gastos de fin de año de los menores.-
Todas las cantidades antes señaladas serán igualmente entregadas a la progenitora de los hijos, en las mismas condiciones que la obligación de manutención, los primeros cinco (05) días del mes correspondientes a la obligación contraída.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVELIO ANGEL FUENMAYOR PULGAR Y YANETH MARGARITA URDANETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.806.018 y V- 10.429.656, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia del acta de matrimonio número 340, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Diecisiete (17) del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 65 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 12684
MBR/ Faan.-