REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Maracaibo, 16 de Junio de 2.008
197º y 149º

Expediente: 10886
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA y LORENA DEL CARMEN VALERA LOTERO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA y LORENA DEL CARMEN VALERA LOTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.590.471 y 25.194.416, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.661, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante EL Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 109 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco (05) años de edad.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho. Decretando la Separación de Cuerpos y Bienes. Así mismo se ordenó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día once (11) de mayo de 2.007, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2.008, Los ciudadanos EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA y LORENA DEL CARMEN VALERA LOTERO, anteriormente identificados, solicitaron a este Juzgado la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA y LORENA DEL CARMEN VALERA LOTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.590.471 y V-25.194.416, respectivamente, solicitan se declare la separación de cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y que permanecerá bajo la custodia de su progenitora LORANA DEL CARMEN VALERA.-
 En lo que corresponde a la Obligación de Manutención, el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, se obliga a entregar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300 Bs.), mensuales. Estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta bancaria que será aperturada para tal fin, a nombre de la hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificada. Esa pensión alimentaria se incrementara de acuerdo al índice de inflación y a las condiciones económicas del padre, en cuanto a los gastos de: Inscripción y pensión del colegio, de útiles escolares, de navidad, de consultas médicas y medicinas, de recreación, y otros, serán compartidos por ambos padres.
 En lo concerniente a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija menor, los días que desee, siempre y cuando no interfiera en los horarios previstos para las actividades escolares y de descanso, pudiendo este llevársela a su vivienda o de paseo, dos (02) días al mes, en cuanto a las vacaciones y temporadas navideñas, serán acordadas por ambos padres, siempre considerando lo mas conveniente para su hija. En cuanto a los viajes, acuerdan los padres que de conformidad con los establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se cumplirán con los requisitos que estas misma Ley exija, en lo referente en el interior de la Republica Bolivariana de Venezuela y los viajes que se pudieran realizar al exterior.

 En relación a los bienes, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por los solicitantes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA y LORENA DEL CARMEN VALERA LOTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.590.471 y V-25.194.416,
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante Matrimonio Civil por ante EL Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 109, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 62. en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-

La Secretaria

MBR/bfg*
Exp. 10886.-