Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 10743.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ
Demandado: EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO



PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007), la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.397, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.502, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que consagran el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de noviembre de 1.998, con el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (03) años de edad; asimismo narra que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Isla Dorada, y posteriormente se residenciaron en la Urbanización Mara Norte III etapa, calle 7B, número 2D-225, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando fijado entonces este como su ultimo domicilio conyugal; indicando que los primeros años de unión conyugal y de convivencia fueron en un ambiente de armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los cónyuges, pero que a mediados del mes de Marzo del año Dos Mil (2000), el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, comenzó a cambiar su conducta y a comportarse de manera extraña, no cumpliendo con los deberes y derechos que el matrimonio exige a los cónyuges, tratándola de manera altanera, no cohabitaba con su persona y la amenazaba constantemente, manifestándole que se marcharía del hogar, hasta que efectivamente el día seis (06) de Julio de 2.001, cuando el mencionado ciudadano llego al hogar, sin mediar palabras ni discusión recogió sus pertenencias personales, gritándole que se iría a disfrutar su vida de soltero pues ya no la quería. Continúa narrando la parte actora que luego de dos años su cónyuge regreso al hogar, le pidió disculpas y le prometió una vida y matrimonio feliz, pero que su comportamiento fue el mismo de antes, ofensas, vejámenes, y ni el nacimiento de su hijo lo hizo cambiar de actitud, se marchaba del hogar y al tiempo regresaba. Igualmente señala que durante su embarazo estuvo sola contando únicamente con el apoyo moral de sus padres. Nace el niño con problemas graves de salud y los médicos tratantes le informan que el bebé tuvo una difícil formación. Asimismo, la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, señala que toda esta situación culminó el día veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las once de la mañana, después de haber estado peleando, su esposo recogió sus pertenencias personales, las metió en su carro y la maltrato de palabras, sin importarle la presencia de personas extrañas en la casa, reveló que era muy feliz con su nueva pareja, le dijo a la mencionada ciudadana que era una profesional mediocre, que no trabajaba y que solo quería vivir del dinero que el se ganaba, que era un gusano, arranco su vehículo y se marcho del hogar; motivo por el cual demanda al ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, por divorcio basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 19 de Marzo de 2007, este Tribunal admite la presente causa, ordenando citar al demandado de autos, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la elaboración de un informe social del hogar donde reside el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). De igual modo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 26 de marzo de 2007, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación el día 02 de abril de dos mil siete (2007), por la alguacil de este Tribunal.

En diligencia de la misma fecha (02 de abril de 2007), la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada, confirió Poder Apud-Acta, a la Abogada SORAIDA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.-

Mediante exposición de fecha 27 de Abril de 2.007, la ciudadana DANALY FRANCO, en su condición de Alguacil de este despacho, expuso la imposibilidad de localizar al ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, e insto a la parte actora a indicar la dirección de habitación del mencionado ciudadano, a fin de ubicar al mismo.-

En fecha 27 de Abril de 2007, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, manifestó que en virtud de la exposición hecha por la alguacil de este Tribunal, solicita a este Juzgado la citación cartelaria del demandado de autos, lo cual fue proveído por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2007, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, consigno el cartel de citación, al que hace referencia el auto de fecha 02 de Mayo de 2007, dejando expresa constancia la secretaria de este Tribunal de la fijación del mismo.-

En fecha 16 de Mayo de 2007, se recibió oficio signado bajo el No. 1835, emanado de la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada por esta Sala de Juicio, en fecha 24 de Abril de 2007, remitiendo copia certificada del expediente No. 10042, de la nomenclatura llevada por ese despacho, contentivo de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO Y MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ.-

Seguidamente en fecha 17 de Mayo de 2007, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Juzgado la designación del defensor ad-litem del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, en virtud de haber transcurrido íntegramente el termino establecido en a ley, para llevarse a cabo dicho acto procesal; lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 07 de Junio de 2007, recayendo el referido cargo en la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, quien se dio por notificada de su designación en fecha 12 de Junio de 2007, aceptando el cargo y juramentándose en diligencia de fecha 29 de Junio de 2007.-

En fecha 03 de Julio de 2007, se libraron recaudos de citación a la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, en su condición de Defensora Ad-litem del demandado de autos, dándose por citada la misma, en fecha 09 de Julio de 2007, siendo agregada a las actas la respectiva boleta de citación en la misma fecha.-

En fecha 24 de Septiembre de 2007, se recibió oficio No. 07-3383, emanado de la Sala 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en la cual se da respuesta a la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en oficio de fecha 14 de Agosto de 2007, signado bajo el No. 07-3061, en el cual se indica que efectivamente cursa por ante esa sala de juicio, procedimiento de Divorcio Ordinario, signado bajo el No. 9659, suscrito por el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, en contra de la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ, encontrándose el mismo en estado procesal de tramitación pendiente por efectuar la citación de la aludida ciudadana.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 25 de Septiembre de 2007, compareciendo la parte actora ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ; asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, asimismo se dejo constancia que estuvo presente por la parte demandada, la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, no existiendo reconciliación alguna; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio, trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 19 de mayo de 2006, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00a.m), en el cual se verificó la presencia de la parte actora, ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, asimismo se dejo constancia que estuvo presente por la parte demandada, la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, insistiendo la demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2007, el Abogado RICARDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42182, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, según consta en documento poder que le fuera otorgado por ante la notaria pública quinta de Maracaibo, en fecha 30 de Enero de 2007, dio contestación a la demanda incoada en contra del mencionado ciudadano, en tiempo hábil para ello, manifestando: que es falso que a mediados del mes de Marzo del 2000, el demandado haya cambiado de conducta, y comenzado a comportarse de manera extraña, no cumpliendo con los deberes y derechos que el matrimonio le exige, tratando a su cónyuge de manera altanera, por cuanto fue la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, quien cambio su actitud, no le atendía y lo insultaba, profiriéndole maltratos e improperios, hasta que tuvo la imperiosa necesidad de marcharse de su hogar en fecha 06 de Julio de 2001; asimismo indica que al poco tiempo regreso a su hogar, dándole una nueva oportunidad a su cónyuge para que cambiara su actitud agresiva hacia él, tratando de salvar su matrimonio pero no fue así, hasta que el día 23 de abril de 2005, en horas de la mañana su cónyuge le dijo que se fuera de la casa, que no lo quería, sin importarle que estuviera presente su hijo en la casa; es falso que en fecha 06 de Julio de 2001, le gritara a la demandante que se iba a disfrutar de su vida de soltero pues no la quería. Igualmente es falso que el día 23 de Abril de 2005, el demandado de autos le manifestara a su cónyuge que era feliz con su nueva pareja, que ella era una profesional mediocre, que no trabajaba y que solo quería vivir del dinero que el se ganaba, que ella era un gusano. De igual modo manifiesta admitir que en la fecha antes indicada, la demandante de autos luego de una agresión verbal, le pidió que abandonara el hogar, negándose el mismo a dicho pedimento, indicando a este Tribunal que la parte actora narro hechos maliciosos con el objeto de engañar a este Juzgado, y justificar el supuesto abandono de su hogar.-

En el mismo escrito de contestación de demanda, la parte demandada Reconvino expresando como cierto que contrajo matrimonio civil el día 14 de noviembre del año 1998 con la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, que es cierto que fijaron su ultimo domicilio conyugal, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que es cierto que procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que posteriormente en principios del año 2005, su cónyuge se volvió agresiva, realizándole maltratos verbales, situación esta que duro varios meses; continua refiriendo el demandado reconviniente que su esposa, empezó a incumplir con sus obligaciones y deberes conyugales de manera injustificada, afectándole esto de manera emocional, asimismo indica que todo termino en fecha 23 de Abril de 2005, tal como la demandante lo alega en su libelo de demanda, cuando su cónyuge lo boto del hogar arrojándole sus pertenencias fuera de la casa; razón por la cual reconvino por divorcio, a la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que configura: El Abandono Voluntario e Injurias Graves. De igual modo promovió las pruebas con las cuales fundamenta su acción.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, concediéndole a la demandante reconvenida un termino de cinco (05) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que la misma proceda a dar contestación a la reconvención planteada; asimismo se admitieron las pruebas promovidas.-

En escrito de fecha 30 de Noviembre de 2007, la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditados en actas, contestó la reconvención planteada, en representación de la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, la misma expreso que es falso que el demandado reconviniente cumplía con los deberes y derechos que el matrimonio impone a los esposos, así como también manifestó que las causales alegadas por la parte demandada reconvincente, vale decir los EXCESOS, SEVICIAS GRAVES E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, no fueron probadas en el escrito de reconvención. De igual modo admite que durante los primeros años, los cónyuges convivían en un ambiente de armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los cónyuges, pero que a mediados del mes de Marzo del año Dos Mil (2000), el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, comenzó a cambiar su conducta y a comportarse de manera extraña, no cumpliendo con los deberes y derechos que el matrimonio exige a los cónyuges, tratando a su representada de manera altanera, amenazándola constantemente, manifestándole que se marcharía del hogar; hasta que efectivamente el día seis (06) de Julio de 2.001, cuando el mencionado ciudadano llego al hogar, sin mediar palabras ni discusión recogió sus pertenencias personales, gritándole que se iría a disfrutar su vida de soltero pues ya no la quería. Asimismo señala que luego de dos años el cónyuge de su representada regreso al hogar, le pidió disculpas y le prometió una vida y matrimonio feliz, pero que su comportamiento fue el mismo de antes, ofensas, vejámenes, y ni el nacimiento de su hijo lo hizo cambiar de actitud, se marchaba del hogar y al tiempo regresaba. Igualmente señala que durante el embarazo de su poderdante, la misma estuvo sola contando únicamente con el apoyo moral de sus padres. Nace el niño con problemas graves de salud y los médicos tratantes le informan que el bebé tuvo una difícil formación. Asimismo, la apoderada judicial de la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, señala que toda esta situación culminó el día veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las once de la mañana, después de haber estado peleando, el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO recogió sus pertenencias personales, las metió en su carro y la maltrato de palabras, sin importarle la presencia de personas extrañas en la casa, le reveló que era muy feliz con su nueva pareja, le dijo a la mencionada ciudadana que era una profesional mediocre, que no trabajaba y que solo quería vivir del dinero que el se ganaba, que era un gusano, arranco su vehículo y se marcho del hogar.-

En fecha 12 de Junio de 2007, se recibió oficio signado bajo el No. 2392, emanado de la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada por esta Sala de Juicio, en fecha 05 de Junio de 2007, remitiendo copia certificada del expediente No. 10288, de la nomenclatura llevada por ese despacho, contentivo de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE MANUTENCION, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO Y MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2008, la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditados en actas, solicitó al Tribunal fijará el día y la hora para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Consecuencialmente, este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2008, este Juzgado ordeno notificar a la parte demandada reconveniente a los fines de fijar día y hora para llevar a efecto el referido acto.-

En fecha 10 de Marzo de 2.008, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

Transcurrido íntegramente el lapso de avocamiento sin que las partes ejercieran recurso alguno, este Juzgado en auto de fecha 05 de Mayo de 2008, fijo el mencionado acto, para el día tres (03) de Junio de 2008, a las diez de la mañana (10:00a.m), a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes en el presente proceso.-

En fecha tres (03) de Junio de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia de la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, y su apoderada judicial SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653; se dejo expresa constancia de la NO comparecencia del demandado reconviniente, ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante reconvenida, los ciudadanos PEGGI NARANJO ACURERO y EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.449.190 y V- 8.501.856, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. En ese estado el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar a los testigos promovidos, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 285 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO Y MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ.
B) Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 1260, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
C) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), reside con la progenitora en la Urbanización Mara Norte, III Etapa, Calle 7B, Casa No. 2D-225; que la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, se encuentra económicamente inactiva laboralmente, informa cubrir las erogaciones con el monto que percibe por pensión de manutención, la relación ingreso-egreso es desfavorable; según fuentes de información la progenitora es una persona que asiste debidamente a su hijo; de igual modo se evidencia que la citada ciudadana persiste en la disolución del vínculo matrimonial y que se establezcan los derechos y garantías de su hijo.-
D) Copias Certificadas del Expediente 10288, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE MANUTENCION, suscrito por el ciudadano EMIGDIO RODRIGUEZ VALERO, en contra de la ciudadana MARIAN GONZALEZ HERNANDEZ. Dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; del mismo se evidencia el acuerdo celebrado por los ciudadanos antes mencionados, en materia de pensión de manutención, en beneficio del niño de autos.
E) Copias Certificadas del Expediente 10042, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el ciudadano EMIGDIO RODRIGUEZ VALERO, en contra de la ciudadana MARIAN GONZALEZ HERNANDEZ. Dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; del mismo se evidencia el acuerdo celebrado por los ciudadanos antes mencionados, en materia de convivencia familiar, en relación con el niño y/o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar el testimonio del testigo promovido por la parte demandante reconvenida:
- La ciudadana PEGGI NARANJO ACURERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.449.190, domiciliada en: Conjunto residencial La Esperanza, edificio Tapuri, apartamento 3D, de esta Ciudad del Estado Zulia, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 4, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las generales respectivas en materia de falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Penal Venezolano, la citada testigo respondió las siguiente interrogantes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ y EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, asimismo diga la fecha aproximada de conocer a dichos ciudadanos? Respondió: “Si, a MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ, la conozco aproximadamente veinte (20) años, estudiamos juntas en el liceo, al señor EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, lo conozco aproximadamente diez (10) años.” 2.- ¿Diga el testigo si los esposos MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ y EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, viven o vivían en un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, en esta Ciudad de Maracaibo? Contestó: “Ellos, principalmente vivían en Isla Dorada, luego compraron en Mara Norte, tercera etapa y actualmente la señora MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ, viven con su hijo.” 3.- ¿Diga el testigo si le consta como era el comportamiento del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, con su cónyuge MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ, durante el tiempo del matrimonio? Respondió: “Al principio era un comportamiento bien, como estaban recién casado, pero al pasar el tiempo empezaron a tener problemas de hecho ya esta era la quinta vez donde abandonaba a la señora MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ, y me consta yo vivo cerca de allí, varias veces los vi, pienso que con su actual pareja, su pareja vive en la Primera Etapa de Mara Norte, habían muchas ofensas hacia ella, ella también me consta, hasta de llamarla que vivía a costilla de él, que ella era un profesional mediocre, gusano, en fin cosas que afectaban el matrimonio, de tener esa relación por fuera ya el matrimonio venia en decadencia; En su comportamiento lo que en su embrazo lo paso prácticamente sola y ese niño hoy día tiene problema de salud, por las rabias y tanto dolor, a él no le importaba la criatura. Presencie también un hecho donde una cayo un aguacero duro, Marian estaba sola con el niño su mama me llamo estaba desesperada para sacarla de allí, puesto donde ella actualmente vive allí se inunda, mi esposo tenia un rustico en ese momento y fuimos a sacarla, esto fue como a las ocho de la noche, esto era una obligación que realmente era de él” 4.- ¿Diga el testigo si el día 23 de Abril de 2005, el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, abandono el hogar conyugal que tenia constituido con su esposa MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ, en la Urbanización Mara Norte, en esta Ciudad de Maracaibo? Contesto:” ese día, mi esposo y yo, nos habíamos puesto de acuerdo para una jornada, mi esposo trabaja lo que es la coordinación logística de la Universidad del Zulia, y le habíamos pedido a Marian la colaboración para un proyecto comunitario como psicólogo, ese día nos íbamos a poner de acuerdo y yo recuerdo llegamos los dos y conseguimos el problema en Mara Norte en la Tercera Etapa en casa de Marian, él en ese momento EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, le grito un poco de cosas, él tenia una maleta agarro sus cosas y lo metió en una camioneta blanca que el tenía, en ese momento la ofendió expresándole “cualquier perra le pare un muchacho”, y luego se marchó“. 5.- ¿Diga el testigo si hasta la presente fecha, el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, no ha regresado al hogar conyugal con su esposa MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ? Contesto: “no, no ha regresado en la actualidad sigue viviendo allí sola con su hijo; lo he visto cerca de allí con su otra pareja eso es en Mara Norte Primera Etapa.”
- El ciudadano EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.856, domiciliado en: Conjunto residencial La Esperanza, edificio Tapuri, apartamento 3D de esta Ciudad del Estado Zulia, seguidamente, el Juez Unipersonal No. 4, Dr. Marlon Barreto Ríos, procedió a tomarle el Juramento de Ley, advirtiéndole las generales respectivas en materia de falso testimonio en juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Penal Venezolano, el citado testigo respondió las siguiente interrogantes: 1.- 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ y EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, asimismo diga la fecha aproximada de conocer a dichos ciudadanos? Respondió: “Si, si los conozco a Marian la conozco aproximadamente como unos quince (15) años y al ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, lo conozco aproximadamente como unos diez (10) años.” 2.- ¿Diga el testigo si los esposos MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ y EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, viven o vivían en un inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, en esta Ciudad de Maracaibo? Contestó: “Vivian en Mara Norte en la tercera etapa, ellos vivieron antes en Isla Dorada y luego de allí adquirieron esa casa en la tercera etapa de Mara Norte.” 3.- ¿Diga el testigo si le consta como era el comportamiento del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, con su cónyuge MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ, durante el tiempo del matrimonio? Respondió: “Al principio esos muchachos eran un matrimonio normal, tenia sus discusiones como cualquier pareja en matrimonio y solucionaban por vía del dialogo, luego la situación se fue tornando si se quiere insostenible, discutían no presencie todo el tiempo las discusiones, porque no los visitaba todo el tiempo y luego la situación se torno difícil se ponía como agresivo, perdía los estribos, la maltrataba verbalmente y esa situación se torno repetitiva, estos son presunciones que uno toma, no se si eran excusas para luego agarran sus cosas he irse y dejaba a la otra sola, él se iba por muchos días, luego llegaba hablaban se reconciliaban y luego fue la decisión de separarse, recuerdo que en 2001, Marian introdujo una demanda de divorcio y luego conversaron y supongo que las cosas se arreglaron, eso fue lo que yo pude apreciar en varios años que tuvieron viviendo.” 4.- ¿Diga el testigo si el día 23 de Abril de 2005, el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, abandono el hogar conyugal que tenia constituido con su esposa MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ, en la Urbanización Mara Norte, en esta Ciudad de Maracaibo? Contesto:” Ese día casualmente yo había concertado una reunión con Mariam, ya que yo ejerzo un cargo en la Universidad del Zulia, como coordinador de Logística de evento y de jornada y tenia una jornada con servicio comunitario, trabajando específicamente con los niños, en la zona del Marite y Nor - Oeste de la Ciudad, donde requeríamos la colaboración de unos psicólogos y mi esposa me recomendó que hablara con ella que, podría tener la disposición y ayudarme al respecto y llegue a su casa con mi esposa como a las diez y media a once del día y él estaba discutiendo, él estaba muy alterado de hecho habían otras personas allí, unas señora allí y un señor un albañil que trabajaba en la casa de Marian, se dio cuenta de las cosas, evidentemente yo me quede esperando haber que se calmara la situación y me dio pena entrar por la situación que se estaba presentando, sin embargo me quede parado en la puerta y él le grito unas cosa, le grito gusano, mediocre profesionalmente hablando y que él se marchaba de su casa que ella le iba a quitar el dinero que él ganaba en verdad sentí pena ajena, el agarro una ropa en unos gancho y bolso o maleta y las metió en una camioneta blanca de su posesión, evidentemente no pude transar ningún acuerdo con Marian si me iba ayudar o no con mi trabajo por tal situación no lo creí conveniente y el niño estaba allí, fue algo bastante incomodo“. 5.- ¿Diga el testigo si hasta la presente fecha, el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, no ha regresado al hogar conyugal con su esposa MARIAN DE LA ROSA GONZÁLEZ HERNANDEZ? Contesto: “El no esta viviendo con ella desde esa fecha no regreso tengo entendido que el visita al niño, por ordenanza de un Tribunal de menores, en sí el se retiro y no ha regresado más. Es tanto así que el vive con una muchacha tengo entendido que es su pareja y viven junto casualmente cerca del domicilio de Marian en la Primera Etapa, tengo conocimiento de esto porque cerca de esa casa queda el colegio de mi hijo menor y todo los días paso por allá, por consiguiente es evidente que él no va a regresar a su casa. Es todo.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

En ese mismo orden de ideas, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, prevista en el numeral 3° del articulo antes mencionado; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

Todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada las causales alegadas por la parte demandante reconvenida para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que los primeros años de unión conyugal fueron de convivencia en un ambiente de armonía y felicidad, pero a mediados del mes de Marzo del año 2000, su cónyuge comenzó a cambiar su conducta y a comportarse de manera extraña, no cumpliendo con los deberes y derechos conyugales que impone el matrimonio, amenazando constantemente con marcharse del hogar, situación esta que se materializo en fecha 06 de Julio de 2001, cuando el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, se marcho del hogar, regresando aproximadamente a los dos años, ocurriendo lo mismo durante varias oportunidades. Asimismo indica la demandante reconvenida que el periodo de su embarazo lo paso sola contando únicamente con el apoyo moral de sus padres, que todo el maltrato, la mala vida que le proporcionaba su esposo, lo aguantaba para que su hijo no se criara sin padre. Del mismo modo alega que toda esta situación finalizó el día 23 de Abril del año 2005, cuando su cónyuge opto por recoger sus pertenencias personales y se marcho, sin importarle la presencia de personas extrañas en la casa para manifestarle que era muy feliz con su nueva pareja, profiriéndole insultos como que era una profesional mediocre, que no trabajaba y que solo quería vivir del dinero que el se ganaba, que era un gusano y finalmente se marcho del hogar.

Cabe destacar que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en este juzgador, la seguridad de que tales hechos, en realidad configura la causal invocada.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), hijo nacido de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y las causales invocadas para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió la testimonial de los ciudadanos PEGGI NARANJO ACURERO Y EFRAIN ERNESTO ABREU LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.449.190 y V-8.501.856 respectivamente.-

Seguidamente de la declaración de los testigos de la parte demandante reconvenida se observa, que la primera testigo expuso que conoce desde hace aproximadamente veinte (20) años a la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, y a su esposo desde hace aproximadamente diez (10) años. Asimismo señala que ambos residían en la Urbanización Isla Dorada, luego compraron en la Urbanización Mara Norte de Maracaibo. Igualmente afirma que al principio la relación de los ciudadanos EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO Y MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, se basaba en el buen comportamiento, pero que luego empezaron a tener problemas y le consta porque residía cerca del hogar de los ciudadanos antes mencionados, igualmente le consta los insultos y maltratos porque varias veces los vio, manifiesta que el demandado le decía a la parte actora que vivía a costillas de él, que era una profesional mediocre, gusano, cosas que afectaban al matrimonio que ya venia en decadencia. Sigue narrando la testigo que la demandante reconvenida paso sola su embarazo, que una vez presencio una situación donde la actora se encontraba sola con su hijo y llovía muy duro, la casa donde vive con el niño se inunda y ella y su esposo se trasladaron hasta la casa para ayudarlos, obligación esta que le correspondía al ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO. De igual forma indica la testigo que se dirigía a la residencia de Marian, cuando consiguió al cónyuge de la misma gritándole, agarrando sus maletas y metiéndolas en un carro, la ofendió expresándole “que cualquier perra le pare un muchacho” para marcharse.

El segundo testigo alega que conoce a Marian desde hace aproximadamente quince (15) años, y a su cónyuge hace como unos diez (10) años. Manifiesta que EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO Y MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, vivían en la urbanización Isla Dorada, pero que luego se mudaron a un inmueble ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Mara Norte. Asimismo el testigo expone que los mencionados ciudadanos, eran un matrimonio normal, pero luego la relación se fue tornando insostenible, discutían, aunque no presencio todo el tiempo las discusiones, porque no los visitaba todo el tiempo, pero el testigo afirma que el ciudadano Emigdio se volvió agresivo, maltrataba verbalmente a su cónyuge y la situación se volvió repetitiva, el se iba por muchos días, pero después hablaban y se reconciliaban, hasta que tomo la decisión de separarse. Igualmente el testigo manifiesta que en una oportunidad se dirigió hasta la casa de los ciudadanos antes nombrados, por cuanto había concertado una cita de trabajo con Marian González Hernández, para una jornada que se efectuaría en la Universidad del Zulia; al llegar a la residencia de dichos ciudadanos, su cónyuge estaba muy alterado de hecho habían otras personas allí, unas señoras y un señor, un albañil que trabajaba en la casa de Marian, y que se dieron cuenta de las cosas. Del mismo modo expone que se quedo esperando, le dio pena entrar por la situación que se estaba presentando, sin embargo escucho que él le grito unas cosas, le grito gusano, mediocre, y que él se marchaba de su casa, que ella le iba a quitar el dinero que él ganaba, entonces observo que el ciudadano Emigdio Rodríguez, agarro sus pertenencias y las metió en una camioneta, y pudo observar que el niño estaba allí. Además alega el testigo que el ciudadano Emigdio Rodríguez, no esta viviendo con la ciudadana Marian González Hernández, desde que se marcho del hogar, manifiesta tener conocimiento que el aludido ciudadano visita al niño, por ordenanza de un Tribunal de menores, así como también que vive con una muchacha que es su pareja actual y viven juntos cerca del domicilio de Marian, expone tener conocimiento de lo antes expuesto, en virtud de que esa casa queda cerca del colegio donde cursa estudios su hijo menor y afirma pasar a diario por ese lugar.-

Analizadas las anteriores declaraciones considera este Sentenciador que los testigos evacuados, aportaron a este Tribunal, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante reconvenida, trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Igualmente se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, no estuvieron presente en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales, no aportando al proceso elementos de convicción que prueben lo alegado en actas por la parte demandada. Así se declara.-

De lo anteriormente analizado, de lo indicado en el libelo de demanda por la parte actora, y de lo probado se evidenció que el demandado reconviniente de autos, abandono moral y afectivamente a su cónyuge, que cambio de comportamiento, que existían constantes discusiones, peleas y amenazas, así como también se observa que dicho ciudadano se marcho de su residencia en reiteradas oportunidades, igualmente se constato que el día 23 de Abril del año 2005, el referido ciudadano se retiro del hogar conyugal que habían constituido una vez contraído matrimonio civil, por lo que este Juzgador concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.-


DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.


Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por el demandado-reconviniente, en la cual afirmo haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, igualmente asevero que el ultimo domicilio conyugal se estableció en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del mismo modo manifestó que procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Asimismo alego que posteriormente en principios del año 2005, su cónyuge se volvió agresiva, que efectuó maltratos verbales en su contra; situación esta que se prolongo durante varios meses; continua refiriendo el demandado reconviniente que su esposa empezó a incumplir con sus obligaciones y deberes conyugales de manera injustificada, afectándole esto de manera emocional, asimismo indica que todo termino en fecha 23 de Abril de 2005, tal como la demandante lo alega en su libelo de demanda, cuando su esposa lo boto de su casa arrojándole las pertenencias fuera de la casa; razón por la cual reconvino por divorcio, a la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que configura: El Abandono Voluntario e Injurias Graves.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente.-

En ese mismo orden de ideas, y después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandada reconveniente, se infiere que no existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandante ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial.-

En cuanto a los demás medios promovidos por la parte demandada reconviniente, no se evidencia que la citada ciudadana haya abandonado moral y afectivamente a su cónyuge, pues no fueron demostrados a través de las pruebas promovidas tales como las testimoniales juradas, los hechos alegados, en virtud de que los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente no acudieron en su oportunidad a los fines de rendir su declaración.-

Por las diversas razones antes mencionadas, y siendo el caso que el demandado de autos no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, además de ello, se observa que infringió los deberes y obligaciones conyugales; motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se declara.-


II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (03) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será detentada por ambos progenitores.

• CUSTODIA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Mantiene VIGENTE el convenimiento suscrito por las partes de este proceso, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, distinguido bajo el No. 10042 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en relación al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual fue homologado el día 22 de Marzo de 2007, dicho régimen de visita quedo establecido de la siguiente manera: ACUERDO CONCILIATORIO HASTA TANTO NO CONSTE EN ACTAS EL INFORME DE LA PEDIATRA QUE EXAMINARA LAS CONDICIONES DE SALUD DEL NIÑO: El ciudadano Emigdio Rodríguez Valero, podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, de cuatro de la tarde a siete de la noche en el hogar materno. ACUERDOS CONCILIATORIOS DEFINITIVO LUEGO QUE CONSTE EN ACTAS EL INFORME DE LA PEDIATRA QUE EXAMINARA LAS CONDICIONES DE SALUD DEL NIÑO: El ciudadano Emigdio Rodríguez Valero, podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, de cuatro de la tarde a siete de la noche en el hogar materno y los días miércoles de cada semana lo retirará del hogar materno a las cuatro de la tarde y lo retornará el mismo día a las siete de la noche. Asimismo, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro de la tarde y la retornará el mismo día a las siete de la noche. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las once de la mañana y lo retornará el mismo día a las cuatro de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el numeral segundo del convenio. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, en el que el padre lo retirará dichos días a las seis de la tarde y lo retornará al hogar materno los mismos días a las nueve de la noche.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Juzgado mantiene VIGENTE el acuerdo suscrito por las partes de este proceso, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, distinguido bajo el No. 10288 de la nomenclatura llevada por ese despacho, contentivo de Homologación de Convenimiento de Pensión de Manutención, en relación al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual fue homologado el día 26 de Marzo de 2007, quedando establecido de la siguiente manera: En relación a la pensión de manutención el ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta No. 0134-0086-56-0865926278 de la entidad financiera BANESCO, a nombre de la ciudadana Marian González. En lo referente a todos los gastos que el niño necesite en los renglones de salud y educación, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero. A fin de cubrir los gastos de recreación del niño, en la época de vacaciones escolares, el mencionado ciudadano se compromete a depositar la cantidad adicional equivalente a ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) en la cuenta antes indicada. Para la época de navidad y fin de año el ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero se compromete a depositar antes del 15 de diciembre de cada año, a partir del año 2007, la cantidad adicional de dos mil bolívares (Bs. 2000, oo), en la cuenta indicada en el numeral primero del presente acuerdo. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas de forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, ya identificados.

b) SIN LUGAR, la reconvención planteada en escrito de fecha 22 de Noviembre de 2007, por el Abogado RICARDO VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, en contra de la ciudadana MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

c) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIAN DE LA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ y EMIGDIO ENRIQUE RODRIGUEZ VALERO, el cual contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de noviembre de 1.998, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 285, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once ( 11 ) días del mes de Junio de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 04,

Dr. Marlon José Barreto Ríos


La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 39, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.


La Secretaria.-

Exp. 10743.
MJBR/Wjom*