REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 10 de Junio de 2.008
197º y 149º

Expediente: 09391
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: MANUEL ORLANDO ARVELO LINARES y PATRICIA DE LOS ANGELES MEDINA ROJAS
Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MANUEL ORLANDO ARVELO LINARES y PATRICIA DE LOS ANGELES MEDINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.639.876 y 13.244.321, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÀN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 119 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de seis (06) años de edad, y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la actualidad de once (11) años de edad.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se decretando la Separación de Cuerpos. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día ocho (08) de Enero de 2.007, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha nueve (09) de Enero de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.008, la ciudadana PATRICIA MEDINA ROJAS, antes identificada, solicitó a este Juzgado la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En auto de fecha quince (15) de Abril de 2008, el Abog. MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordeno notificar al ciudadano MANUEL ORLANDO ARVELO LINARES, mediante la publicación de un único cartel de notificación en el diario la verdad, a fin de que compareciera ante este Juzgado, a exponer lo que ha bien tuviera relación con la diligencia suscrita por la ciudadana PATRICIA MEDINA ROJAS, en fecha veintiocho (28) de de Enero de 2008.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, este tribunal agrego a las actas el ejemplar donde aparece publicado el único cartel de notificación, a la q hace referencia el auto de fecha quince (15) de Abril de 2008, en la cual solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en la misma fecha la secretaria natural de este Tribunal fijó un único cartel de notificación de que hace referencia el auto de fecha quince (15) de Abril de 2008.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MANUEL ORLANDO ARVELO LINARES y PATRICIA DE LOS ANGELES MEDINA ROJAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.639.876 y V-13.244.321 respectivamente, solicitan se declare la separación de cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la niñas y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza, la misma será detentada por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES MEDINA ROJAS, progenitora de los niños de autos.

 En lo concerniente a la convivencia familiar, en época navideña las niñas disfrutaran de los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) del mismo mes, con su progenitora, siendo esto así, le corresponderá los días veinticinco (25) de ese mismo mes y primero (01) de Enero del año siguiente con su progenitor, y así anualmente se invertirán los días, es decir los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno del mismo mes, les corresponderá disfrutas de las fiestas con su padre y los días veinticinco (25) de ese mismo mes y primero (01) del año siguiente con su progenitora. Pasaran una época de vacaciones escolares con su madre y una con su padre, comenzado en el año dos mil seis (2006), con la primera opción.

 En lo que corresponde a la Obligación de Manutención, el ciudadano MANUEL ORLANDO ARVELO LINARES, se obliga a entregar la cantidad de CUATROCINTOS BOLIVARES (400 Bs.), por concepto de obligación esta, que cancelara los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturada en una entidad bancaria y de la cual, en su debido momento se hará del conocimiento del Tribunal, en virtud de lo cual la madre, cada cuatro (04) meses consignara una relación detallada de los gastos sufragados con dicha cantidad de dinero.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos MANUEL ORLANDO ARVELO LINARES y PATRICIA DE LOS ANGELES MEDINA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.639.876 y V-13.244.321 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.35 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-

La Secretaria

MBR/bfg*
Exp. 09391.-