REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 10 de Junio de 2008
197º y 149º

Exp. 13351.-
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: LARMILY COROMOTO MEJIA MORALES.
Demandado: GUSTAVO JOSE CHIRINOS VARGAS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIAFAMIAR incoada por la ciudadana LARMILY COROMOTO MEJIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-14.256.720, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (3°) Especializada abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE CHIRINOS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.795.014, a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación del ciudadano GUSTAVO JOSE CHIRINOS VARGAS.

En fecha dos (02) de Junio de 2008, la ciudadana DANALY FRANCO, en su condición de Alguacil de este Tribunal, procedió a realizar la citación del demandado ciudadano GUSTAVO JOSE CHIRINOS VARGAS, antes identificada, la cual agrego a las actas en fecha dos (02) de Junio de 2008.

En fecha cinco (05) de Junio del presente año (2008), los ciudadanos LARMILY COROMOTO MEJIA MORALES y GUSTAVO JOSE CHIRINOS VARGAS, antes identificados, en presencia del Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, celebraron de mutuo y amistoso acuerdo un convenimiento en el presente juicio de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual le pone fin al proceso.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”



Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos LARMILY COROMOTO MEJIA MORALES y GUSTAVO JOSE CHIRINOS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.256.720 y V- 9.795.014, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Aprobado y homologado, el convenimiento suscrito por los ciudadanos LARMILY COROMOTO MEJIA MORALES y GUSTAVO JOSE CHIRINOS VARGAS, antes identificados. a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al presente Convenimiento de Homologación de Régimen de Visitas; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) día del mes de Junio de 2008. Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149º) de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 71.


MBR/bfg*
Exp. 13351.-