Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 1 2. 4 2 5.
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Demandante: LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ.
Demandado: YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.518.959, domiciliada en la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la Abogada Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra de su progenitor el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.766.174, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que de la relación matrimonial que mantienen sus progenitores, ciudadanos YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, ya identificado, y YASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.444.206, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la procrearon; asimismo continua narrando que el citado ciudadano decidio abandonar el hogar conyugal en el año 1.997, que compartía con su madre y su hermano (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para unirse con otra mujer con quien vive actualmente, desvinculándose de todas sus obligaciones de padre, manifestando que no volvería a vivir a su lado y hasta la fecha no ha regresado, se niega a cumplir con sus obligaciones de padre y que ha sido su progenitora con la ayuda de familiares quien ha cubierto sus necesidades de alimentos, educación, vestuario, transporte, libros, trabajos escolares, vivienda, recreación, salud, etc; pero debido a la situación económica ya su progenitora no puede sola seguir cubriendo todos los gastos, teniendo el demandado un trabajo fijo, ya que es paramédico del 171, a la orden de la Gobernación del Estado Zulia, y debe cumplir con su obligación. En forma esporádica, en 3 oportunidades, le ha entregado a su hermano dinero, porque este se lo ha exigido, manifestando que es para el solo porque ya ella es mayor y no le va cubrir ningún gasto.-

De igual modo expresa la actora, que la crisis económica del país no le permite tener y conseguir trabajo fijo o eventual, porque no tiene profesión definida ya que es apenas una estudiante de Educación Integral, en la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, y para poder culminar sus estudios requiere de la ayuda de su padre, en los gastos de su carrera universitaria, alimentos, vestuario, transporte, compra de libros, guías entre otros; asimismo, señala: “mi padre esta totalmente desvinculado de sus obligaciones, no estoy trabajando y requiero que mi padre me cubra los alimentos y demás necesidades materiales, económicas, espirituales, sociales, de salud porque a ello tengo derecho, por ser su hija, así lo establece la Ley, hasta ahora yo solo cuento con la ayuda de mi madre y demás familiares y amigos…”; razón por la cual, acude a demandar al referido ciudadano por obligación de manutención.-

Al anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2.007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose lo pertinente al caso: vale decir, la citación del demandado de autos.-

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, ya identificada, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio Rosa Chacin y Neri Chacin, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.-

En esa misma fecha, el ciudadano Helimenas Romero, en su condición de alguacil de ese Juzgado, dejo constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos para practicar la citación o intimación de la parte demandada.-

En fecha 05 de junio del año 2007, la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, representada por su apoderada judicial, solicitó el desglose del escrito de medidas preventivas de embargo de la pieza principal y decrete las mismas en contra de su progenitor.-

Previo desglose del escrito de las medidas preventivas de embargo, el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2007, proveyó de conformidad con lo solicitado, y decreto medidas preventivas de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de sueldo, utilidades, bono vacacional, primas, horas extras, trabajo regular de avance, descanso regular, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, retroactivo y cualquier otra cantidad de dinero le pueda corresponder al demandado ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS.-

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, asistido por la Abogada en ejercicio Iris Tinaure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.634, fue citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio treinta y cuatro (34) de este expediente.-

En fecha 01 de agosto de 2.007, el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, asistido por la Abogada Iris Tinaure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.634, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda por obligación de manutención intentado en su contra por su hija la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, el mismo alegó la cuestión previas prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o …” ; ello en virtud de considerar que el juez es incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda por obligación de manutención incoada por su hija, ya que le corresponde conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 03 de agosto de 2007, el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Iris del Carmen Tinaure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.634.-

En diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, asistido por la Abogada Iris Tinaure, solicitó al nombrado Tribunal se pronuncie sobre la Cuestión Previas prevista en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que le deducen un sesenta por ciento (60%) de su salario.-

En sentencia de fecha 09 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo N° 811, declaro con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal N° 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Obligación de Manutención que interpusiera la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, en contra del ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, y en relación a las medidas preventivas de embargo, el citado Tribunal se abstuvo de resolver sobre las mismas por no tener competencia para ello.-

Una vez notificadas ambas partes de la mencionada resolución, el aludido Tribunal en auto de fecha 04 de diciembre de 2007, ordeno remitir la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda y libro el respectivo oficio.-

En fecha 14 de diciembre de 2007, fue recibida del Órgano Distribuidor la presente causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, la Dra Elizabeth Markarian Chami, en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de esta causa, ordenándose las notificaciones de las partes de este proceso.-

Notificadas previamente las partes y reanudado el proceso, este Tribunal de Protección en sentencia interlocutoria distinguida bajo el N° 113, de fecha 30 de enero de los corrientes, adecuo el presente procedimiento, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, señalo que una vez que quede definitivamente firme la referida resolución, a partir del día siguiente comenzará a computarse el termino de tres (03) días para que el demandado de autos comparezca a las diez de la mañana (10:00a.m.) con el objeto de celebrar la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debe proceder a dar contestación a la demanda.-

Seguidamente notificadas las partes y vencido el lapso para que las partes interpongan su respectivo recurso, por auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos se avoco al conocimiento de la presente causa y pone en estado de ejecución la sentencia de fecha 30 de enero del año en curso.-

En fecha 13 de marzo de 2008, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se dejo expresa constancia de la asistencia de la parte demandada, ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, asistido por la Abogada Iris Tinaure, ya identificadas en actas; no compareciendo la parte actora ni por si sola, ni por medio de representante legal, por lo que no se pudo efectuar el referido acto, en consecuencia, se procedió a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En esa misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda, expresando que nunca se ha desvinculado de sus obligaciones de padre con LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ y su hermano (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que en ningún momento se ha negado de darle ayuda económica, que desde que esta trabajando siempre les ha entregado dinero en efectivo en la medida de sus posibilidades para cubrir sus necesidades básicas; que en fecha 21 de diciembre del año 2006, decidió abrirle una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil a su hijo antes nombrado, ya que por ser menor de edad necesitaba más de su ayuda, depositándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, de igual forma negó que no le daba dinero a su hija LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ por ser mayor de edad, siempre le ha dado dinero en efectivo, pero el 15 de noviembre de 2006, le entrego a su hija un cheque por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.580,00) para ayudarla con sus gastos; del mismo modo negó que no derrocha dinero en bebidas, juegos, viajes, buena ropa como lo afirma su hija, que la cantidad por concepto de salario menos las deducciones de ley y la pensión de manutención del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), percibe una cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 478,68) mensuales, que con la situación económica del país, las obligaciones y gastos que tiene de alimentos, vestidos, asistencia y atención medica, medicinas, útiles escolares de sus tres hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la compra de medicinas para su enfermedad de hipertensión y de calculo renales, pago de arrendamiento, pago de servicios públicos y de pasajes de transporte; no le es suficiente.-

En escrito de fecha 17 y 18 ambas del mes de marzo de 2008, la parte actora y la parte demandada, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008.-

En fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio seis (06) de este expediente, Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, signada bajo los Nos. 1.910 expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se infieren: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, y en consecuencia la presunta obligación de manutención que corresponde al reclamado de autos con respecto a su hija.-
- Corren a los folios del doscientos cuarenta (244) al doscientos cincuenta (250) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 24 de Abril de 2.008, signado bajo el N° 08-1152, de dicha comunicación se constata que la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.518.959, inició sus estudios en esta Universidad en el periodo académico regular Septiembre 2004 - Enero 2005, en la Facultad de Humanidades Arte y educación; Escuela de educación Integral, la citada alumna cursa Octavo semestre en el Periodo Académico Regular Marzo 2008 – Agosto 2008, dicha carrera tiene una duración de diez (10) semestre y debe culminar en el Periodo Académico Regular Marzo 2009 – Agosto 2009, igualmente se observa de dicha comunicación que semestre actual tiene un costo de Bs. 1.287,00; distribuidos de la siguiente manera: Inscripción: Bs. 287,00, cuatro (04) cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 232,12 c/u; asimismo las constancia de notas de la mencionada ciudadana, la cual tiene un promedio de 14,75.-
- Corre al folio doscientos cincuenta y uno (251) de este expediente, comunicación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 24 de Abril de 2.008, signado bajo el N° 08-1154, de dicha comunicación se infiere que existió juicio que por Pensión Alimentaría, siguió la ciudadana YASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO DE SANCHEZ, en contra del ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, la presente causa se encuentra terminada, ya que en fecha 15 de octubre de 2007, la parte actora desistió del procedimiento, el cual fue homologado por ese Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordenando archivar el expediente, de igual modo se observa que no consta medida de embargo decretada en dicha causa.-
- Corren a los folios del doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y uno (261) ambos inclusive de este expediente, Informe Integral elaborado por la Oficina de Trabajo Social, hoy Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del aludido informe se evidencia que la joven adulta LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, reside junto a su progenitora en el Barrio Carmelo Urdaneta Av. Principal 103-A casa 69-40, que la progenitora se encuentra inactiva laboralmente, dice percibir ingresos eventuales por concepto de elaboración de tortas y pasapalos, además de una pensión alimentaria a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales invierten en cubrir los estudios de LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, el transporte diario de ambos y aporta el resto para gastos del hogar donde reside; Lianggeli, la progenitora y Luiggi Sánchez ocupan en calidad de arrimo una habitación de una vivienda propiedad de Milagros Barboza (prima materna en 2do. grado) la misma ésta construido con materiales sólidos y resistentes. No obstante el espacio físico es insuficiente para el numero de personas que la habitan; la progenitora persiste en su interés de que el progenitor apoye económicamente a su hija Lianggeli a los fines de que la misma pueda culminar sus estudios; la joven adulta LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, es enfática al manifestar su deseo de llegar a un Convenimiento con el progenitor en los siguientes términos: “que se le haga entrega del monto retenido hasta la presente, a los fines de cancelar el resto de su carrera universitaria o que su papá se compromete a cancelar todos los gastos que ocasionen sus estudios desde la presente fecha hasta que culmine su carrera”; asimismo ha sido persistente al decir que su único interés es culminar su carrera universitaria y que para ello requiere de la ayuda económica del progenitor.
- Corre a los folios del Doscientos sesenta y dos (262) al Doscientos Sesenta y ocho (268) ambos inclusive de este expediente; comunicación emanada de la Gobernación de Estado Zulia, Oficina de Recursos Humanos, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 24 de Abril de 2.008, signado bajo el N° 08-1155, de dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre los folios del noventa y tres (93) al noventa y siete (97) ambos inclusive y del ciento trece (113) al ciento quince (115) ambos inclusive, del doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y ocho (238) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de la sentencia interlocutoria de Convenimiento No. 244, de fecha 25 de Mayo de 2.007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la demanda de Obligación de Manutención, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primer instrumento se constata que en el expediente N° 10.159 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos YASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO DE SANCHEZ e YLEDIS DE JESÚS SANCHEZ VILLALOBOS, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fue aprobado y homologado el mismo quedando establecido la pensión de manutención en un treinta por ciento (30%) del sueldo del progenitor; asimismo que el demandado de autos le suministrara a su hijo el diez por ciento (10%) de las vacaciones, más el cien por ciento (100%) que da la Gobernación; el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año y de las prestaciones sociales; así como también acordaron la suspensión de las medidas. Del segundo instrumento se observa el escrito de demanda, interpuesta por la ciudadana YASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO DE SANCHEZ, en contra del ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento doce (112) ambos inclusive, el ciento noventa y seis (196), y ciento noventa y siete (197) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales este Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corren a los folios del ciento sesenta y cuatro (164), al ciento setenta y tres (173) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas del expediente signado bajo el N° 45.276, contentivo de Pensión de Manutención, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se constata que la ciudadana YASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO DE SANCHEZ, intento demanda de Pensión de Obligación de Manutención como cónyuge, en contra del ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril del año 2007.
- Corre a los folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182) ambos inclusive de este expediente, originales de planillas de depósito del Banco Mercantil, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los aludidos instrumentos se infieren la cancelación por parte del ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, de la Pensión de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
- Corre al folio ciento ochenta y tres (183) de este expediente, copia fotostáticas de Cheque signado bajo el N° 00000033, del Banco Occidental de Descuento; el cual posee valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado Documento de observa el referido Cheque fue girado en contra de la cuenta signada bajo el N° 0116-0125-11-0004231589, quien es titular el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, a favor de la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, en fecha 15 de noviembre de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00).-
- Corre a los folios del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de Actas de Nacimientos de las niñas y/o adolescentes YAILED AMSI, YANILED AMSI y ELYANI AMSI SANCHEZ GUERRERO, signada bajo los Nos. 2.532, 76 y 1.300 expedidas por la primera por el Hospital Dr. Raúl Leoni de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda y tercera expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se infieren: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, con las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, los cuales constituyen una carga familiar para el demandado de autos y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.-

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a los niños, niñas y/o adolescentes el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Sin embargo, el mismo texto legal, dispone en el Artículo 383 lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, analizadas las actuaciones cumplidas en este Tribunal, se constata que en la presente causa la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, reclama una pensión de manutención por concepto de alimentos, educación y vivienda a su progenitor el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS.-

Asimismo, se evidencia que el día fijado para que el demandado diese contestación a la demanda, lo hizo conforme a lo establecido en la Ley Especial; indicando que nunca se ha desvinculado de sus obligaciones de padre para con ella y su hermano (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que en ningún momento se ha negado de darle ayuda económica, que desde que esta trabajando siempre les ha entregado dinero en efectivo en la medida de sus posibilidades para cubrir sus necesidades básicas; que en fecha 21 de diciembre del año 2006, decidió abrirle una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil a su hijo antes nombrado, ya que por ser menor de edad necesitaba más de su ayuda, depositándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, de igual forma negó que no le daba dinero a su hija LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ por ser mayor de edad, siempre le ha dado dinero en efectivo, pero el 15 de noviembre de 2006, le entrego a su hija un cheque por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.580,00) para ayudarla con sus gastos; del mismo modo negó que no derrocha dinero en bebidas, juegos, viajes, buena ropa como lo afirma su hija, que la cantidad por concepto de salario menos las deducciones de ley y la pensión de manutención del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), percibe una cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 478,68) mensuales, que con la situación económica del país, las obligaciones y gastos que tiene de alimentos, vestidos, asistencia y atención medica, medicinas, útiles escolares de sus tres hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la compra de medicinas para su enfermedad de hipertensión y de calculo renales, pago de arrendamiento, pago de servicios públicos y de pasajes de transporte; no le es suficiente.-

Por otra parte, el demandado en ningún momento ha rechazado su relación paterno-Filial con la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, pues se observa del Acta de Nacimiento agregada a las actas en copias certificadas, que la misma nació el cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987) de veinte (20) años de edad; y, asimismo la filiación de las beneficiarias de autos, no es discutida en forma alguna por el demandado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 295 del Código Civil.-

En el presente expediente, se infiere que el demandado de autos mediante convenimiento con la ciudadana YASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO DE SANCHEZ, establecieron la pensión de manutención a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual es el treinta por ciento (30%) del sueldo del progenitor; el diez por ciento (10%) de las vacaciones, más el cien por ciento (100%) que da la Gobernación; el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año y de las prestaciones sociales; del mismo modo se evidencia que el obligado alimentario en el expediente signado bajo el N° 45.276, fue demandado por Pensión de Manutención por su cónyuge ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha 23 de abril del año 2007; pues bien, la parte contraria en la oportunidad procesal consigno comunicación, de la cual se observa que la parte demandante desitió de dicho proceso.-

Por consiguiente, otro de los argumentos esgrimidos por la parte demandada es la consignación de dinero a través de planillas de depósitos del Banco Mercantil, realizados en la Cuenta de Ahorro N° 01050177637177036032, la cual es titular el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), portador de la cedula de identidad N° V- 19.906.258, obligación y cumplimiento que posee con el mencionado adolescente correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2007, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00). En tal sentido, en el presente fallo no se discute el cumplimiento a favor del citado adolescente; sin embargo, es una obligación que igualmente le corresponde sufragar al demandado, para mantener un nivel de vida adecuado del mencionado adolescente, y todo lo que engloba el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de tales consideraciones serán tomadas en cuenta como carga familiar al momento de determinar la pensión de manutención del caso de autos.-

En ese mismo orden de ideas, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo que es pertinente plantearse la obligación de manutención para la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, de veinte (20) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que la misma ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA.-

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone “la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años.” (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por cuanto, en el caso sub-iudice la beneficiaria de autos demostró que se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, en la especialidad de Educación Integral, lo cual le imposibilita para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento.-

En tal sentido, de las pruebas anteriormente mencionadas y analizadas, se evidencia que no cabe duda que la demandante de autos, haya alcanzado la mayoría de edad, por lo que no es motivo para la terminación de la obligación de manutención, ya que el articulo 383 de la ley Especial, anteriormente comentado, mantiene la necesidad de asignación alimentaria para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impedí realizar trabajos remunerados; y que por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud, que el referido derecho de alimentación, que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.-

Aunado a ello, se infiere de la comunicación emanada de la Universidad antes mencionada, que la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 18.518.959, es estudiante del octavo semestre en la Especialidad de Educación Integral, en el periodo académico regular marzo 2008 – agosto 2008, pues de estos podemos acotar que la citada ciudadana escatima de capacidad económica suficiente para enfrentar los gastos que ocasiona sus estudios y proveerse un adecuado sustento, a lo que se refiere el articulo 365 de la LOPNNA.-

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado que los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.-

Por lo tanto; quedo comprobado la condición de estudiante de la aludida ciudadana, la cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios; por lo que debe mantener un adecuado sustento para su desarrollo integral. En consecuencia, por ser la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social y se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara en cuenta como referencia el salario mínimo mensual, que haya establecido el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA, esto aunado con lo dispuesto en el articulo 371 de la mencionada Ley, el cual señala que el juez o jueza deberá establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual debe tener en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; vale decir, la capacidad económica del obligado de autos, la necesidad de la demandante, así como las otras cargas como son sus hijas YAILED AMSI, YANILED AMSI y ELYANI AMSI SANCHEZ GUERRERO y sus necesidades propias como individuo.-

Por lo tanto, de lo anterior, no cabe duda de que la ciudadana antes citada es mayor de edad; pues no le cercena el derecho que tiene a la obligación de manutención, siendo este el supuesto de hecho establecido en el literal b del articulo 383 de la LOPNNA, para que proceda el derecho a la extensión de la obligación de manutención; en tal sentido, este Sentenciador concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, en relación al cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”; dichas cantidades serán fijadas en la parte dispositiva del presente fallo.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el Interés Superior de la adolescente y niña de autos contemplado en el artículo 8 de la LOPNNA, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, en contra del ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención este Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a el DIEZ POR CIENTO (10%) de UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79,92) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a el VEINTITRES CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (23,44%) de UN (01) salario mínimo, la cual asciende a CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187,32) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar; dichas cantidades deberá ser descontadas del Bono Vacacional que perciba el reclamado de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUARENTA Y UN CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41,67%) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 333,01). En relación al rubro salud, los gastos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.877,12) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA TRINIDAD SANCHEZ, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 25 de junio de 2.007, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2.007.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,


Dr. Marlon José Barreto Ríos

La Secretaria,


Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 31, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 12.425.-
MBR/lz*