República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 10 de Junio de 2.008
197° y 149°

Exp. 11129.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Solicitante: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

Parte Narrativa

Acudió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.665, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el IPSA bajo el No. 120.303, a realizar Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 23 de Abril de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la ciudadana KARIN ELAINE NEGRIN RIAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.080, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 09 de Mayo de 2.007.

En fecha 11 de Junio de 2.007, la Alguacil de este Tribunal expuso que al momento de practicar la citación personal de la ciudadana KARIN ELAINE NEGRIN RIAÑO, ésta se negó a firmar la respectiva boleta.

En diligencia de fecha 04 de Julio de 2.007, la Abogada Beatriz Abreu Ferrer, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se complementara la citación personal de la progenitora, lo cual fue proveído en fecha 10 de Julio de 2.007.

En fecha 19 de Julio de 2.007, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no compareciendo la ciudadana KARIN ELAINE NEGRIN RIAÑO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 19 de Julio de 2.007, la ciudadana KARIN ELAINE NEGRIN RIAÑO, asistida por el Abogado Carlos Moreno Piñeiro, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.172, dio contestación a la presente solicitud, en los siguientes términos: Rechaza el ofrecimiento de pensión de manutención realizado por el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, manifestando que es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija, tales como: alimentación, vestuario, educación, útiles escolares y asistencia médica, e igualmente, el referido ciudadano tiene la capacidad económica suficiente para aportar una cantidad mayor para la manutención de la niña, ya que se desempeña como accionista de la empresa Técnica e Ingeniería Compañía Anónima (TEICA).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

Pruebas del ciudadano Mervin José García Salazar

- Corre a los folios cinco (05) y sesenta y dos (62) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 236, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con el solicitante, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 445, 702, 1.475 y 1.476, pertenecientes a la ciudadana Maybeth Carolina García Álvarez, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación entre éstos y el solicitante.
- Corre a los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), del setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto fueron promovidos extemporáneamente.
- Corre a los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) y del setenta (70) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Banfoandes, Banco Universal, las cuales fueron promovidas extemporáneamente, sin embrago, los referidos documentos son emanados de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente, por lo que no pueden ser obviados, ya que orientan a este Sentenciador respecto a las intenciones del obligado de autos, y en consecuencia, poseen valor probatorio y reflejan los depósitos realizados por el solicitante, en la cuenta de ahorros No. 0098-35-0010007661, aperturada en dicha entidad por este Órgano Jurisdiccional, a nombre de la ciudadana KARIN ELAINE NEGRIN RIAÑO, en los meses de Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007.
- Corre a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de este expediente, relación de ingresos correspondiente al ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, la cual a pesar de haber sido promovida extemporáneamente, no puede este Juzgador obviarla, por tratarse de la capacidad económica del solicitante, la cual debe establecerse por cualquier medio idóneo, en virtud de que el mismo no tiene constituida una relación laboral de dependencia, en consecuencia, dicho instrumento posee valor probatorio, por cuanto se encuentra visado por ante el Colegio de Contadores del Estado Zulia, y por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Pruebas de la ciudadana Karin Elaine Negrin Riaño

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, recibo de cobro y de pago emanado de la empresa Enelven, los cuales poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia. De dichas facturas se evidencia el pago del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la niña de autos, correspondiente al mes de Mayo de 2.007.
- Corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, copia simple de diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto por fueron debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

Parte Motiva

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto la niña antes nombrada vive con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña, a un nivel de vida adecuado.

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Por otra parte, el solicitante alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son sus hijas: Maybeth Carolina García Álvarez, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Con relación a la primera de las nombradas, por cuanto del Acta de Nacimiento No. 445, se evidencia que la misma alcanzó la mayoría de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de las causas de extinción de la obligación de manutención, consagradas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, por cuanto durante el lapso probatorio legal, el progenitor no promovió ningún elemento de prueba, tendente a demostrar que su hija se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan poseer un trabajo remunerado, tal como lo establece el literal “b” el aludido artículo, este Juzgador no tomará en cuenta esta carga familiar al momento de determinar la obligación de manutención de la niña de autos.

Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), habiendo sido demostrada la filiación entre éstos y el solicitante, serán tomados en cuenta al momento de determinar la obligación de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como lo dispone el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de la niña, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa.

Ahora bien, de las actas se evidencia que la presente solicitud fue realizada por el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR en fecha 18 de Abril de 2.007, en la cual ofreció una cantidad mensual por concepto de manutención de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Con respecto al rubro salud, el referido ciudadano alega que la niña goza de los beneficios de hospitalización, cirugía, maternidad y medidas, a través del seguro de la empresa en la cual presta sus servicios. En la época de navidad, se compromete a cubrir todos los gastos de vestuario, zapatos, regalo de Navidad, entre otros. En la época escolar, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y demás gastos de educación que requiera la niña. No obstante, la cantidad de manutención mensual, ha sufrido modificaciones debido a la inflación, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo.

En tal sentido, considera este Juzgador que el monto antes señalado no es suficiente para satisfacer las necesidades alimenticias de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y siendo uno de los deberes de este Órgano Jurisdiccional garantizar todos los derechos de la niña, entre los cuales se encuentra el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, debe tomar en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 369 del mencionado texto legal, en consecuencia, se procede a FIJAR la obligación de manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), más cónsona con el Interés Superior de ésta y de acuerdo con los elementos antes señalados, en la parte dispositiva de este fallo. Por las razones antes expuestas, cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 365 ejusdem, se evidencia que la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención, ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención, realizada por el ciudadano MERVIN JOSÉ GARCÍA SALAZAR, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a cuarenta y seis con ochenta y ocho por ciento (46,88%) del salario mínimo, lo cual asciende a Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 374,64), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. para el mes de Septiembre, el progenitor deberá cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto de educación que requiera la niña. En la época de navidad, el progenitor deberá cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario, zapatos, regalo de Navidad, y demás gastos propios a dicha época. Con respecto al reglón salud, aquellos gastos que no estén cubiertos por el Seguro Médico donde se encuentra inscrita la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 32; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 11129.