República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 10 de Junio de 2.008
197° y 149°
Expediente: 10456.
Causa: Revisión de sentencia de régimen de convivencia familiar.
Demandante: Eudocia Cecilia Omaña.
Demandado: Salim Elías Jaller Caraballo.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

Parte Narrativa

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EUDOCIA CECILIA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.678.248, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Eleanne Flores, a intentar demanda contentiva de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano SALIM ELÍAS JALLER CARABALLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.037.959, del mismo domicilio.

Al efecto, narra la demandante: que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano SALIM ELÍAS JALLER CARABALLO, procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: SALIM ELÍAS, CLARA ENEIDA, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los dos primeros mayores de edad, y los tres últimos de dieciséis (16), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente. Pues bien, en fecha 29 de Junio de 2.006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, dictó sentencia en la cual declaró: sin lugar la demanda de Restitución de custodia, incoada por su persona, en contra del progenitor, quedando fijado el régimen de convivencia familiar, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. No obstante, por cuanto el aludido régimen sólo prevé que la progenitora podrá compartir con sus hijos los días domingos y vacaciones escolares, excluyendo los demás días de la semana, vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y día de la madre, siendo insuficiente ese tiempo para compartir con los mismos, es por lo que acude a solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar.

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 23 de Marzo de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 22 de Marzo de 2.007.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el demandado fue citado el día 09 de Mayo de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Junio de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el aludido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas, cualesquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 06 de Junio de 2.007, la ciudadana EUDOCIA CECILIA OMAÑA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, Abogada Eleanne Flores León, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de Junio de 2.007.

En fecha 04 de Julio de 2.007, fue oída la opinión del adolescente KARIM ALEJANDRO JALLER OMAÑAN, y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de Mayo de 2.008, fue oída la declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

Pruebas

- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive de este expediente, Acta de Nacimiento signadas con los Nos. 381, 1104 y 1592, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, pertenecientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo filial entre los adolescentes y la niña antes mencionada con el demandado.
- Corre a los folios del seis (06) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 06056, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: que en fecha 29 de Junio de 2.006, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva No. 446, en la cual declaró: sin lugar la demanda de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana EUDOCIA CECILIA OMAÑA, en contra del ciudadano SALIM ELÍAS JALLER CARABALLO, y se fijó el régimen de convivencia familiar, a favor de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados. Asimismo, en fecha 06 de Diciembre de 2.006, fue puesto en estado de ejecución el aludido fallo.
- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de este expediente, resultas de informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se concluye: “La progenitora reside junto a la abuela materna y otros familiares en una vivienda propiedad de la abuela materna. La vivienda cuenta con adecuadas condiciones en construcción y habitabilidad. Se encuentra activa laboralmente como comerciante, percibiendo ingresos que le permiten cubrir con las erogaciones a su cargo. Señala que desde el año 2.004 aproximadamente, se cumple un régimen de visitas acordado entre ambos progenitores, no obstante en la actualidad solicita que el mismo sea modificado, en virtud de fortalecer los lazos afectivos con sus hijos y compartir más tiempo con ellos. Solicita que el régimen de visitas actual sea modificado a: de jueves en horas de la tarde, hasta el domingo en horas de la tarde, asimismo, solicita que se tome en cuenta los días de fiesta, vacaciones y navidad. El progenitor, ciudadano SALIM ELÍAS JALLER reside junto a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en una vivienda de su propiedad. La vivienda cuenta con adecuadas condiciones en construcción y habitabilidad. Se encuentra activo laboralmente, ejerciendo el oficio de carpintero, percibiendo ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de revisión del régimen de visitas impuesto por la progenitora, no obstante, solicita a su vez que esta modificación no afecte la rutina diaria de sus hijos y no interfiera en el proceso educativo. Señala disponer de un servicio domestico, quien se encarga de los oficio del hogar y del cuidado de los niños. Se abordaron vecinos cercanos a ambos progenitores, quienes coincidieron en afirmar que los conocen y que ambos son responsables y garantes del bienestar de sus hijos. El adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de diecisiete (17) años, estableció una relación de pareja con MARIOLIS ANDRADE con quien procreó una niña, labora junto al progenitor como ayudante de carpintería, sin embargo, el progenitor señala ofrecerle apoyo y ayuda económica con el cumplimiento de su responsabilidad.”
- Corre a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de este expediente, resultas de informe psicológico elaborado por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de LOPNA, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. “De la evaluación realizada se concluye lo siguiente: Se trata de un grupo familiar de padres separados evidenciándose conflictos interpersonales entre los progenitores, lo cual no permite una relación funcional y nutritiva entre sus miembros…No se aprecian en los hijos indicadores clínicos sugestivos de problemas que puedan ser objeto de atención clínica o tratamiento psicológico para el momento de la evaluación…”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Parte Motiva

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho con el objeto de decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. En ese sentido, el articulo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla un procedimiento especial para los casos de régimen de convivencia familiar, el mismo es llevado por el procedimiento de obligación de manutención y responsabilidad de crianza, establecido en los artículos 511 y siguientes de la mencionada Ley, razón por la cual el régimen de convivencia familiar acordado por las partes puede ser revisado cuando se hayan modificados los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 1, tal como lo dispone el artículo 523 ejusdem, en los siguientes términos:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”

En el caso de autos, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el siguiente régimen de convivencia familiar: “…La ciudadana EUDOCIA OMAÑA se compromete a buscar a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días domingo de cada semana, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) para compartir ese día con ellos, siempre y cuando sus hijos acepten la invitación; el señor SALIM JALLER no tendrá inconveniente en permitir esta salida, haciendo la observación de que realmente sea la señora EUDOCIA OMAÑA quien los cuide y no terceras personas. El señor SALIM JALLER se compromete a que la señora EUDOCIA OMAÑA comparta con sus hijos quince días de las vacaciones escolares del mes de Agosto. Se comprometen ambos progenitores a no influir en el pensamiento de sus hijos con respecto a sus padres, lo cual podrían afectar sus sentimientos hacia los mismos…”

Del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa, específicamente de la entrevista realizada al núcleo familiar JALLER OMAÑA, que la progenitora solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar desde el día jueves en horas de la tarde, hasta el día domingo en horas de la tarde, y que los día feriados y vacaciones sean compartidas por ambos progenitores, lo cual fue aceptado por el ciudadano SALIM JALLER, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y por la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como se evidencia en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de este expediente, razón por la cual, este Juzgador considera que dicho régimen garantiza el disfrute pleno de los derechos anteriormente enunciados, e igualmente, los adolescentes y la niña de autos son capaces de demostrar sus emociones al contar con diecisiete (17), doce (12) y nueve (09) años de edad, por lo que ya han formado criterios y desarrollado capacidades de acuerdo al núcleo con el que ha compartido la mayoría de sus años.

En tal sentido, por cuanto este Juzgador contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, debiendo ambos padres participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a REVISAR el régimen de convivencia familiar fijado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

Parte Dispositiva
Decisión

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- Con lugar el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana EUDOCIA CECILIA OMAÑA, en contra del ciudadano SALIM ELÍAS JALLER CARABALLO.
- Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: La progenitora podrá compartir con sus hijos desde el día jueves a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en forma alternada, es decir, una semana los adolescentes u la niña de autos compartirá con su progenitora, y la semana siguiente con el progenitor. En relación al cumpleaños de los hijos, será compartido por ambos progenitores. En la época navideña, los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año serán compartidos con la progenitora, y los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año con el progenitor. Con relación a las vacaciones escolares, queda establecido que la progenitora podrá compartir con sus hijos quince (15) días del mencionado período de descanso. Respecto a los días feriados, el período de Carnal correspondiente al próximo año Dos Mil Nueve (2.009), los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) lo compartirá con su progenitora, y el período de Semana Santa del mismo año, será compartido con el progenitor, operando para los años venideros de manera alternada. El día de la madre, será compartido con la progenitora, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el día del padre, será compartido con el progenitor.
- Se ratifica lo ordenado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en lo relativo a que los progenitores se comprometen a no influir en el pensamiento de sus hijos con respecto a sus padres, lo cual podría afectar sus sentimientos hacia los mismos. Así se decide.
Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 34 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año Dos Mil Ocho (2.008). La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 10456.