REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Magleni Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.998.628, asistida por la abogada en ejercicio Liritzy del Carmen Medina Suárez, inscrita en el Inpreabogado N° 85.325, en representación de los niños y/o adolescentes X, Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero por concepto laborales que le correspondan a los niños y/o adolescentes antes mencionado, dejados al fallecimiento del ciudadano Jhoan José Moreno Hernández, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-11.389.773, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa del Zulia División de Personal y a la C. A Seguros La Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 11 de julio de 2007 admitiéndose en fecha 09 de abril de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 05 de junio de 2008, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 34° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
Copia certificada del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes X, signada bajo los Nos. 907, 2739 y 89, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chuinquira y de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio san Francisco del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y los niños y/o adolescentes de autos.
Original de la Declaración de Únicos y Universales herederos.
Póliza Milenio de Protección Personal N° 10158424 de Seguros La Occidental.
Poder Apud-Acta otorgada por la ciudadana: Magleni Hernández de Pírela a la abogada en ejercicio Liritzy Medina de fecha 02 de abril de 2008.
Poder Apud-Acta otorgada por la ciudadana: Yanina Margarita Bermúdez Soto, a la abogada en ejercicio Liritzy Medina de fecha 02 de abril de 2008.
Constancia del Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa Zulia División de Personal con sede en Maracaibo del estado Zulia de fecha 03 de mayo de 2007.
Boleta de Notificación al Fiscal 34° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia
II
La LOPNNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
“Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Trigésimo Cuatro (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Magleni Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.628; en beneficio de los niños y/o adolescentes X, Así se decide.
Ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa del Zulia División de Personal y a la C. A Seguros La Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le correspondan a los niños y/o adolescentes X, como hijos herederos del causante Jhoan José Moreno Hernández, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-11.389.773, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en BANFOANDES.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día nueve (09) de junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero.- Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 07, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos.08-2444 y 08-2445.-La Secretaria.
EXP. N° 2293.-
GVR/CAVC/su**.-
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