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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 5940
Sentencia N°: 28.
Parte demandante: Elen Zulay Ortiz Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: José Luis Cubillan Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.298.740 del mismo domicilio.
Niños y/o Adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana José Luis Cubillan Rivas, en contra de la ciudadana Elen Zulay Ortiz Bermúdez, previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente al Abandono Voluntario.
Narra la demandante que comenzó una relación sentimental con el ciudadano ya mencionado, como producto de dicha unión procreamos una hija quien lleva por nombre Helena Karol Cubillan Ortiz, estando de transito por la ciudad de Valencia, estado Carabobo decidimos formalizar la relación de pareja y es así como en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1990 contrajo matrimonio con el ciudadano Elen Zulay Ortiz Bermúdez, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia, estado Carabobo. Posteriormente nos trasladamos a esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde fijamos nuestro último domicilio conyugal. Ya establecidos en nuestro hogar, el referido ciudadano, el día 20 de octubre de 1990, sin explicación alguna ni razón aparente se marchó de la casa, y nos abandono a mi hija y a mi, sin saber absolutamente nada, simplemente tomo sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal, desconociéndose hasta la presente fecha su paradero, así como el lugar donde vive, lo cual constituye abandono voluntario, ha permanecido sin atender sus obligaciones de esposo y de parte dejándome sola con nuestra hija y hasta el día de hoy en ningún momento se ha comunicado con nosotras, ni ha cumplido con la obligación de socorro y asistencia que le impone la Ley para con su menor hija y para conmigo, simplemente se fue me abandono sin saber mas nunca de él, situación por demás conocida desde hace mucho tiempo por varias personas del sector en donde residió.
Por los hechos alegados es por que la ciudadana Elen Zulay Ortiz Bermúdez, demanda al ciudadano José Luis Cubillan Rivas por Divorcio Ordinario, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del CC, referente al Abandono Voluntario.
Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada, formo expediente, admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, la demanda por Divorcio Ordinario, ordenándose la citación para la comparecencia del ciudadano José Luis Cubillan Rivas antes identificado; la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 2005, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 27.
En fecha 06 de abril de 2005, se agregó la boleta donde se verificó la exposición del alguacil, donde se evidencia que fue imposible practicar la citación a la parte demandada, ya que hace aproximadamente 14 años el mismo no habita en la residencia.
En fecha 04 de mayo del 2005, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Carolay Perea, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110733 solicitó la citación por carteles del ciudadano José Luis Cubillan Rivas, ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo 2005, mediante auto este Tribunal, ordenó la citación cartelaría del mencionado ciudadano anteriormente.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2005, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas del Informe Social ordenado por este Juzgado, informe este constante de siete (07) folios útiles, el cual riela desde el folio 29 hasta el 35 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2005, se consigno ejemplar del diario la verdad, de fecha 18 de junio de 2005, de un único cartel de citación. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2005 el Tribunal procedió al respectivo desglose del mismo.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandante solicitó una vez cumplida la formalidad prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombre defensor Ad-litem a la parte demandada en el presente juicio ciudadano José Luis Cubillan Rivas.
Posteriormente mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal designó defensor Ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Ríos Villamizar.
En fecha 24 de noviembre de 2005, fue consignada la boleta de notificación librada al abogado Carlos Ríos (defensor ad-litem del demandado), como constancia de haber sido recibida.
El abogado antes referido, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, aceptó el cargo de defensor ad-litem del ciudadano José Luis Cibullan Rivas y prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 13 de febrero de 2006, consta la citación practicada al defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano José Luis Cubillan Rivas, la cual riela al folio 44.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 31de marzo de 2006, se presentó la parte actora, debidamente acompañado de su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.
En fecha 16 de mayo de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, debidamente acompañado de su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.
En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado Carlos Ríos (defensor ad-litem de la parte demandada), consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, siendo la oportunidad correspondiente papa la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio Milagros Rincón Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.653 asistiendo en acto a la parte demandante ciudadana Elen Zulay Ortiz Bermúdez, ya identificada en actas, ratifica la demanda propuesta en contra el ciudadana José Luis Cubillan Rivas, ya identificado en actas.
Seguidamente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se procedió a fijar oportunidad para llevar a acabo el acto oral de evacuación de pruebas, al quinto día de despacho a la constancia en autos del último de los notificados.
En fecha 07 de diciembre de 2007, previo acuerdo entre las partes (demandante y demandado) se paralizó el curso de la presente causa desde el día 10 de diciembre de 2007, hasta 15 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, previa designación del Abg. Gustavo Villalobos Romero como Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°, se avocó al conocimiento de la presente acusa.
Ahora bien mediante diligencia de fecha 02 de mayo del presente año, suscrita por la ciudadana Elen Zulay Ortiz, antes identificada, asistida en este acto por la bogada en ejercicio Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, y solicitó al Tribunal vista la notificación de ambas partes, fije fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Posteriormente auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal fijó para el día 22 de mayo del presente año, la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo a dicho acto la parte actora, debidamente asistido por la abogada Rosa Chacin, compareciendo el defensor Ad-litem Abg. Carlos Ríos Villamizar actuando en representación de la parte demandada. En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a Incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora;. a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 615, la cual corre inserta al folio cuatro (4), b) acta de nacimiento certificada de la adolescente de autos signada con el No. 1951, la cual corre inserta al folio cinco (5). Se deja constancia de que la parte demandada no promovió prueba documental alguna a incorporar en su escrito de contestación de la demanda, de la misma manera procede este Juzgador a incorpora el informe social ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda el cual riela desde el folio 28 al 32 ambos inclusive.
Comparecieron al acto los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: Teresa de Jesús Viloria, portadora de la cédula de identidad No. V-4.750.675, Rebeca de Jesús Lozano Viloria, portadora de la cédula de identidad N° V12.404.718 y Zereska Anyolette Govea Medina portador de la cédula de identidad N° V-11.292.065, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda.
En esta etapa procedió al apoderado Judicial de la parte actora Abg. Rosa Chacin, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27367, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “ Siendo el día de hoy fijado para el acto oral de pruebas después evacuados los testigo de sus declaraciones se comprueba el abandono del hogar conyugal realizado por el ciudadano José Luis Cubillan Rivas, quien no ha vuelto desde la fecha del abandono a su hogar por lo que los testigos están hábiles y contestes en sus exposiciones solicito al tribunal declare con lugar la presente acción de Divorcio y por cuanto se desconoce el paradero del demandado y tuvo que ser asistido por un defensor ad-litem en el presente juicio es imposible obtener la capacidad económica del demandado para determinar su obligación de manutención y convivencia familiar por lo que solicito al tribunal proceda a sentenciar la presente causa.” Es todo”.
En esta etapa procedió al apoderado Judicial de la parte actora Abg. Carlos Ríos Villamizar, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Visto el material probatorio consignado en la presente causa solicito sea declarada sin lugar la presente causa de divorcio ordinario”. Es todo”.
En este estado, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA, procedió a dictar el presente auto para mejor proveer, a los fines de ordenar:
De conformidad con las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el ejercicio del Derecho de opinar y ser oído ordena la comparecencia de la adolescente de autos dentro del lapso de cinco (05) días a los fines de que ejerza el derecho de opinar y ser oído contenido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y exponga lo que a bien tenga respecto de sus instituciones familiares vale decir, Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 615, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha de 31 de agosto de 1990, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 1951, correspondiente a la niña y/o adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1993, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas y la mencionada niña y/o adolescente.
• Copia certificada de la sentencia N° 407, de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, correspondiente al expediente N° 7373, contentivo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), mediante el cual quedo convenido el régimen de visitas a favor de los menores Bracamonte Mosqueda en relación con su progenitor el ciudadano Danilo Alberto Bracamonte Acevedo; a este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
2.- TESTIMONIALES:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Teresa de Jesús Viloria, portadora de la cédula de identidad No. V-4.750.675, Rebeca de Jesús Lozano Viloria, portadora de la cédula de identidad N° V12.404.718 y Zereska Anyolette Govea Medina portador de la cédula de identidad N° V-11.292.065, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda.
La ciudadana Teresa de Jesús Viloria, portador de la cédula de identidad N° V-4.750.675, domiciliada urbanización la rotaria cuarta etapa calle 85 N° 85C-132, testigo de la parte demandante al cual se le recibirá la prueba testifical
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas y desde cuando los conoces?
Respondió: si los conozco hace treinta y cinco años conozca a Elen Ortiz, y al señor Cubilla lo conozco en la fecha de cuando se casaron que fueron novios.
2) ¿Diga el testigo si de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas, procrearon hijos, en caso de ser afirmativos diga su nombre?
Respondió: si, una niña solamente una niña de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx
3) ¿Diga el testigo donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas, después de contraer matrimonio?
Respondió: en la casa materna de elen, en la urbanización la rotaria calle 85 N° 85- 118.
4) ¿Diga el testigo la fecha cuando el ciudadano José Luis Cubillan Rivas, abandono el hogar conyugal, que ocurrió ese día y si el señor José Luis Cubillan Rivas, ha regresado al hogar conyugal?
Respondió: el 20 de octubre de 1990, aproximadamente alas nueve y media de la mañana hubo discusión en la casa me sorprendió mucho por que en la casa de habitación de ellos nunca se escucharan escándalos palabras obscenas, salio de la casa, diciendo groserías que nunca volvería paso por mi lado yo lo vi, desde entonces no lo he vuelto a ver mas.
En esta etapa se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada Defensor Ad-litem para repreguntar al testigo.
1) ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Elen Ortiz?
Respondió: la conozco desde niña hace treinta y cinco años, es me vecina.
2) ¿Diga la testigo que razón la trajo a testificar en este Juicio?
Respondió: decir la verdad de lo que sucedió.
Seguidamente, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que realice el cuestionario a sus testigos concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana, Rebeca de Jesús Lozano Viloria portadora de la cédula de identidad N° V-12.404.718 domiciliada en urbanización la rotaria cuarta etapa, calle 85 N° 85C-132 testigo de la parte demandante al cual se le recibirá la prueba testifical.
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas y desde cuando los conoces?
Respondió: bueno si conozco a ambos de vista y trato a elen por que es mi vecina y a al señor José Luis cuando hacia visitas de novio hasta que se casaron y eran vecinos los dos.
2) ¿Diga el testigo si de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas, procrearon hijos, en caso de ser afirmativos diga su nombre?
Respondió: bueno ellos tuvieron una niña de nombrexxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años, y ella es mi vecina la conozco.
3) ¿Diga el testigo donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas, después de contraer matrimonio?
Respondió: Ellos después que contrajeron matrimonio se residenciaron en la casa materna de elen, ella en la urbanización la rotaria.
4) ¿Diga el testigo la fecha cuando el ciudadano José Luis Cubillan Rivas, abandono el hogar conyugal, que ocurrió ese día y si el señor José Luis Cubillan Rivas, ha regresado al hogar conyugal?
Respondió: bueno eso sucedió un sábado el tuvo una discusión muy fuerte con su esposa elen, salio diciendo groserías que el no iba a volver, que estaba ostinado y que recogía sus cosas y se iba, por que recuerdo la fecha eso fue el día 20 de octubre, cono alas 9 y 9:30de la mañana, yo iba saliendo de compra y escuche la discusión en vista de que era tan fuerte me asome a ver que pasaba, y en eso salio el señor José Luis y se fue hasta el sol de eso fue en el año 1990.
En este estado procede el defensor ad-litem de la parte demandada a repreguntar a la testigo.
1) ¿Dónde Reside?
Respondió: Urbanización la rotaria, cuarta etapa calle 85 N° 85C-132.
2) ¿A que distancia queda su casa de la casa de la señora Elen Ortiz?
Respondió: estamos al lado
Seguidamente, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que realice el cuestionario a sus testigos concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Zareska Govea Medina, portadora de la cédula de identidad No.11.292.065, domiciliada urbanización la rotaria cuarta etapa calle 85, N° 85C-50 testigo de la parte demandante al cual se le recibirá la prueba testifical.
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas y desde cuando los conoces?
Respondió: si conozco a la señora elen y al señor José lo conocí desde que se mudo a la casa de la señora elen , y a la señora elen la conocí desde hace mas de 25 años.
2) ¿Diga el testigo si de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas, procrearon hijos, en caso de ser afirmativos diga su nombre?
Respondió: si una niña su nombre es xxxxxxxxxxxxxxxx
3) ¿Diga el testigo donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos Elen Zulay Ortiz Bermúdez y José Luis Cubillan Rivas, después de contraer matrimonio?
Respondió: en la urbanización a rotaría cuarta etapa, calle 85 N° de la asa 85C-118, ese es domicilio materno de las padres de la señora Elen.
4) ¿Diga el testigo la fecha cuando el ciudadano José Luis Cubillan Rivas, abandono el hogar conyugal, que ocurrió ese día y si el señor José Luis Cubillan Rivas, ha regresado al hogar conyugal?
Respondió: eso fue el 20 de octubre de 1990, ese día el seño José yo iba llegando a la casa de la señora Elen, y el estaba discutiendo con ella el en ese momento sus pertenencias diciéndole a ella, que ya no soportaba mas problemas, y se retiro de la casa y nunca mas lo volví a ver, llegar a la casa estar en la casa
En esta etapa se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada para que repregunte al testigo.
1) ¿Diga la testigo cual es su domicilio?
Respondió: Urbanizaron la rotaria cuarta etapa, calle 85 N° de la casa 85C-50
2) ¿Diga la Testigo a que distancia de la casa de la señora elen Ortiz?
Respondió: aproximadamente a cinco casas.
3) ¿Diga la testigo como se dio cuenta de la discusión?
Respondió: por que yo ese día llegue a la casa y yo estudiaba con la hermana de la señora elen, y llegue a la casa por que tenia un matrimonio de una prima, ya que le iba a entregar el pase de la fiesta, y me di cuneta que el señor José Luis, tenia la fuerte discusión con la señora elen, y me dic cuneta de la fuerte discusión en se momento el tomo sus pertenencias, y se fue m y mas nunca ha regresado.

1) ¿Diga los testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Danilo Alberto Bracamonte Acevedo y Erika Yudith Mosqueda Prieto?
Respondió: la verdad que si, Danilo fue un compañero de trabajo y su señora Erika la conocí por medio de él, las veces que fuimos a su casa de visita varios compañero de trabajo, las veces que ella fue a la tienda al trabajo fueron varias veces que la vi, pero nunca tuvimos contacto con ella siempre quie íbamos a visitarlo era un problema.
2) ¿Diga el testigo si saben y les consta que los cónyuges Danilo Alberto Bracamonte Acevedo y Erika Yudith Mosqueda Prieto, al comienzo de su matrimonio Vivian en un ambiente cede paz y armonía y que este luego se torno insoportable para el cónyuge Danilo Alberto Bracamonte Acevedo por el desamor y no cumplimento de las obligaciones conyugales por otra parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha?
Respondió: si, fuimos muchas veces nos consta cuando ella llamo al teléfono del trabajo a insultarnos a sus compañeros de trabajo por el hacho de darle un regalo un regalo de cumpleaños, no recuerdo bueno si era que estaba enfermo o cumpliendo años, las veces que fuimos a visitarlo donde ella también se tornaba un poco, como grosera comenzaba a cantar, por que te vienen a visitar a la casa tus compañeros, y muchas a veces se aprecia en el trabajo y fuimos testigos de escándalos, mucha veces lo notábamos también triste que era aun muchazo alegre, y veíamos su tristeza, y prensábamos que era por sus problemas, de que no podíamos a ir a visitarlo en su casa conocer a sus hijos.
3) ¿Diga el testigo si saben y les consta que el ciudadano Danilo Rafael Bracamonte Acevedo realizo varias gestiones para regresar al hogar junto a su esposa e hijos y su cónyuge nunca se lo permitió?
Respondió: si hubo un momento donde nosotros lo compañeros hacer un presupuesto donde el quería hacerle una casa su señora el quería estar con su señora y sus hijos, en el momento ella no se lo permitió cuando se apareció allá, con el presupuesto para hacerle una casa donde su mama, y ella se negó, y le repetía los mismo anda quédate con tus compañeros pero no vuelvas para acá.
4) ¿Diga el testigo si saben y les consta que la ciudadana Erika Mosqueda insultaba, maltrataba verbalmente a su esposo, ciudadano Danilo Bracamonte?
Respondió: si en mucha ocasiones me toco vivir problemas entre ellos cuando lo fuimos a visitar y ella nos voto, una vez ella llamo al trabajo por teléfono insultándolo a el y a sus compañeros de trabajo, el que contesto el teléfono fui yo y dijo unas palabras obscenas, que no iban que no estaban acorde con lo que ella quería pelear no entendíamos cual era su pelea, y en el trabajo hubo un momento que ella se apareció y formo un escándalo.
En esta etapa se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: Richard José De Pool titular de la cédula de identidad No. V.-12.697.502, domiciliado en la avenida 6, santa rosa de agua, a la cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
1) ¿Diga los testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Danilo Alberto Bracamonte Acevedo y Erika Yudith Mosqueda Prieto?
Respondió: este si los conozco por que, Danilo y yo empezamos a trabajar en el año 98, recuerdo en mac´donalds de bella vista, tuvimos varios años trabajando allí, y a la señora Erika también la conozco por que nosotros íbamos a su casa y ella fue varias veces a la empresa.
2) ¿Diga el testigo si saben y les consta que los cónyuges Danilo Alberto Bracamonte Acevedo y Erika Yudith Mosqueda Prieto, al comienzo de su matrimonio Vivian en un ambiente cede paz y armonía y que este luego se torno insoportable para el cónyuge Danilo Alberto Bracamonte Acevedo por el desamor y no cumplimento de las obligaciones conyugales por otra parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha?
Respondió: bueno si me consta por que, como ya dije nos reunimos en su casa como compañeros de trabajo, yo y otros compañeros al principio que íbamos ella se portaba bien nos atendía bien pero, después no se tuvo un cambio muy brusco por que cuando nos reuníamos ella empezaba a pelear hubo oportunidades que nos voto de su casa, pues también lo voto a el, incluso una vez la saco hasta su ropa, delante de nosotros le dijo que se fuera que no quería estar con el.
3) ¿Diga el testigo si saben y les consta que el ciudadano Danilo Rafael Bracamonte Acevedo realizo varias gestiones para regresar al hogar junto a su esposa e hijos y su cónyuge nunca se lo permitió?
Respondió: también me consta yo recuerdo que en ese momento el estaba haciendo gestiones por que lo acompañamos a una ferretería hacer un presupuesto, que el tenia pensado realizar una casa un cuarto en el terreno de sus mama de la señora Erika, y ella no lo permitió ella no quería que el le hiciera nada, que no le realizara la casa bueno y que se fuera que no quería seguir viviendo con el.
4) ¿Diga el testigo si saben y les consta que la ciudadana Erika Mosqueda insultaba, maltrataba verbalmente a su esposo, ciudadano Danilo Bracamonte?
Respondió: bueno esas cosa también les puedo decir que es verdad por que ella tenia un constante acoso con él, lo vivía llamando al trabajo a insultarlo, incluso una vez me insulto a mi, a veces iba hasta allá, y le formaba un escándalo delante de sus compañeros de trabajo.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medios probatorios durante el curso del presente juicio, ni compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas fijado por este Juzgado para el día 06 de mayo de 2008.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
1.- Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña y/o adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de cuyas conclusiones se lee:
a) La adolescente xxxxxxxxxxxxx reside con su progenitora en urbanización la floresta, calle 85, casa N° 81C-118, IV etapa inmueble propiedad de los abuelo maternos
b) La ciudadana Elen Zulay Ortiz se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que le permiten satisfacer necesidades elementales de la adolescente en estudio, no obstante los mismo resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos.
c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad.
d) Según fuentes de información la ciudadana Elen Zulay Ortiz es persona de recto proceder, trabajadora, estudiante, preocupada por la educación y bienestar de su hija. Conocen que el progenitor las abandonó y no colabora con la manutención de Heleny ni cultiva la relación afectiva con la misma.
e) La ciudadana Elen Zulay Ortiz persiste en la disolución del vínculo matrimonial y se establezcan los derechos y garantías de su hija en los términos descritos.
Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA

Los juicios de Divorcio Ordinario, tienen como finalidad el establecimiento, a través de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional al cual se somete a consideración la pretensión de las partes intervinientes en el proceso de la ruptura legal del vínculo matrimonial existente entre un hombre y una mujer, en virtud del matrimonio civil celebrado en cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
El Divorcio, según la doctrina patria, consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.
En el caso sub iudice, la parte actora fundamenta la presente demanda de Divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, el cual consagra la causal de Divorcio correspondiente al Abandono Voluntario.
En este sentido, El Abandono Voluntario, está referido al incumplimiento grave e intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, los hechos suscitados durante todo el iter procedimental, pudo demostrar los hecho alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, por haber estado contestes entre si los testigos promovidos y hacer estos plena prueba a favor de la parte demandante a los fines de demostrar el abandono realizado por el ciudadano José Luis Cubillan Rivas considera que la acción de Divorcio propuesta ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Elen Zulay Ortiz Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.281 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano José Luis Cubillan Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.740; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal (2°) del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
2) RÉGIMEN DE LOS HIJOS:
a) En cuanto la Patria Potestad de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxde 17 años de edad, será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente será ejercida por ambos progenitores, y la custodia como contenido de ésta, será ejercida por su progenitora ciudadana Elen Zulay Ortiz Bermúdez.
c) En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen donde el progenitor podrá visitar a su menor hija, en casa de la progenitora, dos veces al mes, vale decir cada quince días, únicamente los fines de semana entiendase por tale sábado y domingo, todo ellos mientras no interrumpa con sus actividades y horas de descanso.
d) En relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.266,33) o el monto equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo actual calculado en la base de setecientos noventa y nueve, veintitrés céntimos (Bs.799,23) como salario mínimo fijado por el ejecutiva nacional En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.532,56.) o el monto equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo actual para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.532,56.) o el monto equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo actual para cubrir los gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del obligado alimentario, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.-
nitores que consta en actas y establece:
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria


Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 a./m, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 28, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 5940
GVR/JASO.-