REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 4078.
Sentencia No: 32.
Parte actora: Leticia López Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.157.591, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogadas asistentes: Carlos Vargas, Elsa Silva y Angélica Larreal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.136, 10.338 y 57.627, respectivamente.
Parte demandada: Leonard José Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.361, domiciliado en el estado Portuguesa.
Beneficiaria: Lorena Patricia Villamizar López, de diecinueve (19) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Leticia López Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.157.591, en contra del ciudadano Leonard José Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.361, en beneficio de la joven adulta Lorena Patricia Villamizar López.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Leonard José Villamizar, procrearon una hija que lleva por nombre Lorena Patricia Villamizar López; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a la misma un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2003, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Leonard José Villamizar, antes identificado, por lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Portuguesa, a los fines de que practicaren su citación, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Leonard José Villamizar, quien labora para la Gobernación del Estado Portuguesa adscrita a la Procuraduría del Estado Portuguesa a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%), anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional d) treinta por ciento (30%) de lo que pueda corresponderle por concepto de cesta tickets e) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa adscrito a la Procuraduría del Estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Carlos Vargas y Elsa luzardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.136 y 10.338.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 26 de febrero de 2004, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2004, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente, el despacho comisorio librado a los fines de practicar la citación del demandado de autos, todo constante de 09 folios útiles.
Mediante escrito de pruebas de fecha 19 de mayo de 2004, la parte actora dejó constancia que el demandado de autos no se presentó en día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre ellos, vale decir en fecha 04 de mayo de 2004, ni dio en la misma fecha contestación a la demanda, razón por la cual quedó confeso y en consecuencia aceptó en todo y cada uno de sus términos lo contentivo en el escrito que dio inicio al presente procedimiento; en el mismo acto la demandante solicitó al Tribunal se sirviere oficiar a la Gobernación del Estado Portuguesa a los fines que remitieren la capacidad económica del demandado, asimismo solicitó se ordenare una visita social en el hogar donde reside junto a su hija. En respuesta a lo cual el Tribunal mediante auto de igual fecha admitió las pruebas promovidas y libró los correspondientes oficios.
A través de diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, la parte actora consignó constancia de estudio de su hija, solicitando se extendiera la obligación de manutención.
En fecha 01 de septiembre de 2004, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas del informe social ordenado por el Tribunal, todo constante de 07 folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar la información requerida en relación a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 01 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora renunciaron al poder otorgado, por lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, libró boleta de notificación a la ciudadana Leticia López, quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y en tal sentido, ordenó oficiar a la Procuraduría del estado Portuguesa a los fines que remitieran la capacidad económica del demandado de autos, y en la misma fecha se libró el correspondiente oficio.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, el abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como juez temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se libraron las boletas de notificación a las partes.
A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la parte actora diligenció y solicitó al Tribunal que aún cuando su hija ya cumplió la mayoría de edad, sea extendida la obligación de manutención en virtud de que la misma se encuentra cursando estudios, razón por la cual en el mismo acto consignó constante de 03 folios útiles constancia de estudio, copia del carnet estudiantil y copia de la cédula de identidad de la referida.
En fecha 22 de mayo de 2007, fue consignada a las actas del presente expediente la boleta donde consta que la parte actora se dio por notificada del avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal comisionare al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por su parte el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado a través de auto de fecha 13 de junio de 2007 y en fecha 07 de agosto de 2007, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas del despacho comisorio.
En fecha 26 de febrero de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas donde consta la capacidad económica del demandado de auto.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Leonard José Villamizar Díaz, quedó efectivamente citado en fecha 22 de abril de 2004, y por cuanto su domicilio se encuentra en el estado Portuguesa el tribunal le otorgó seis (6) días como termino de distancia, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente una vez vencido el termino de distancia, es decir, el día 04 de mayo de 2004, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.-
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:
“Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.
Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso Lourdes Fernández contra Hernán José Caraballo Campos, ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide”.
En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 06 de noviembre de 2003, para pasar a dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1.567, correspondiente a la ciudadana Lorena Patricia Villamizar López, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la ciudadana Lorena Patricia Villamizar López.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
• Constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Pilar en relación con la ciudadana Lorena Patricia Villamizar López. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la fecha de expedición es 05 de marzo de 2004, por lo que mal podría valorarla en los actuales momentos, ya que no hace prueba alguna.
• Dos reportes de evaluación, expedida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Pilar en relación con la ciudadana Lorena Patricia Villamizar López. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Dos constancia de estudio expedidas por el Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), y por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Pilar en relación con la ciudadana Lorena Patricia Villamizar López. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Seis facturas de pago a nombre de la ciudadana Lorena Villamizar, emanadas de la Unidad Odontopantografica, Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, Farma Punto, Beverly Hills Collection y otra sin identificación de remitente, respectivamente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de estudio emanada de La Universidad del Zulia Facultad de Ingeniería de fecha 24 de abril de 2007. A este documento privado este Sentenciador le confiere valor probatorio no obstante su carácter, por cuanto a través del mismo se evidencia que la joven adulta de autos se encuentra cursando estudios, aunado al hecho de que no fue impugnada por el demandado.
2. INFORMES:
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la ciudadana Lorena Patricia Villamizar López. Del cual puede concluirse: a) La joven adulta de autos residen junto a su progenitora. b) La progenitora se encuentra activa laboralmente, cubre los gastos a su cargo con el monto que percibe por tal concepto, más Bs. 143.000,00 mensual por pensión de alimentos a favor de su hija. c) El inmueble que ocupan es tipo quinta, presenta condiciones favorables de construcción y habitalidad. d) No fue posible tomar las fuentes de información por encontrarse los inmuebles cerrados. e) La progenitora persiste en su deseo en que se mantenga la medida de embargo decretadas por el Tribunal, a fin de garantizarle a su hija un sano desarrollo.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad e incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el beneficiario es niño, niña o adolescente, por su minoridad, la necesidad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
Ahora bien, cuando el adolescente alcanza la mayoría de edad según lo previsto en los artículos 18 del Código Civil y 2 de la LOPNA, la obligación alimentaria en principio se extingue, salvo las excepciones establecidas en la LOPNA en el artículo 383 que prevé:
“La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De esta norma se evidencian las dos excepciones previstas por el legislador para extender la obligación de manutención, a saber: que el o la joven padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan satisfacer su propio sustento o que esté estudiando y que el tipo de estudios le impida trabajar, caso en el cual se puede extender hasta los 25 años de edad.
Este último supuesto ha sido alegado en el caso de narras, donde ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la joven adulta Lorena Patricia Villamizar López, por tal motivo, este Sentenciador debe verificar que se cumplan los supuestos de procedencia de la extensión de la obligación de manutención como excepción a su extinción.
En este sentido, con el material probatorio promovido y evacuado, en primer lugar, de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Lorena Patricia Villamizar López, se evidencia que ha alcanzado la mayoría de edad.
En segundo lugar, ha quedado comprobado que estudia en la escuela de Química de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia.
Ahora bien, aun cuando la joven adulta Lorena Patricia Villamizar López, nada ha hecho para probar que la naturaleza de los estudios que cursa le impiden trabajar, a criterio de quien decide esta cuestión no es impedimento para declarar la improcedencia de la extensión, por cuanto es sabido que cursar estudios universitarios no sólo implica asistir a clases en el horario previsto, sino otra serie de actividades, como por ejemplo: investigar, practicar, leer, hacer las asignaciones, preparar exposiciones, entre otras; que necesariamente deben ser cumplidas fuera del horario de clases, amén de otras actividades extracurriculares que hoy en día son de obligatorio cumplimiento para poder optar al grado, cuales son pasantías profesionales y servicios comunitarios que requieren la asistencia regular del alumno, lo que impide el ejercicio de cualquier otra labor remunerada.
Por otra parte, el demandado de autos a través de ningún medio, logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida joven adulta, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal, especialmente, su condición de estudiante universitaria.
Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la ciudadana Lorena Patricia Villamizar López, tomando en cuenta que aún cuando consta en actas la citación del demandado, éste no compareció al juicio para ejercer su defensa, ni promover medios probatorios; asimismo, teniendo en consideración lo alegado y probado por la reclamante de autos y la capacidad económica del demandado. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior-Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del solicitante, mas no cargas familiares por no haberlas alegado ni probado.
Considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la joven adulta de auto (carga familiar), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hija.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Leticia López Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.157.591, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Leonard José Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.361, domiciliado en el estado Portuguesa. Así se decide.-
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la joven adulta de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Leonard José Villamizar, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%) de aguinaldos o bonos de fin de año que devengue el ciudadano Leonard José Villamizar, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
3. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2003 y ejecutadas por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa adscrito a la Procuraduría del Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2004.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la joven adulta o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la ciudadana Lorena Patricia Villamizar López.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los 05 días del mes de junio del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Carmen Vilchez Carrero