REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 84.
Expediente No. 12373
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Liseth Natalia González Chacin y Jose Gregorio Perez, portadores de la cédula de identidad N° 11.865.077 y 9.324.985, respectivamente.
Niña: XXX, de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Liseth Natalia González Chacin y Jose Gregorio Perez, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio de 1995, ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 178.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hoja que lleva por nombre XXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 317. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de mayo de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo del mismo año, le dio entrada, y procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de junio de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de junio de 2008, presente en este Tribunal la Abg. Nereida Hernández Lobo, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Jose Perez y Liseth Gonzalez. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: quedará un régimen abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: el padre se compromete a entregar la cantidad de Cuatrocientos bolivares (Bs.400,00) mensuales, mas la cantidad de seiscientos bolivares (Bs.600,00) en la época de Navidad y en la época escolar se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolivares (Bs.500,00) dichas cantidades serán entregadas a la progenitora de autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Liseth Natalia González Chacin y Jose Gregorio Perez, portadores de la cédula de identidad N° 11.865.077 y 9.324.985, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 178, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 25 de junio de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 84, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.


































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TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 25 de junio de 2008
197° y 148°

Este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada en esta misma fecha, contentiva de Divorcio 185-A, anotada bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas de este Juzgado, en consecuencia, ordena expedir cuatro (4) copias certificadas de la misma, a fin de ser remitidas con sus respectivos oficios a las autoridades correspondientes y entregadas a las partes que solicitaron el divorcio. Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas de los mismos. Expídase, certifíquese y ofíciese.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha se ofició bajo los Nos: 08-2713 y 08-2714.



Exp.12373
GAVR/luisa.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 25 de junio de 2008
197° y 148°
Oficio No.08-2713.
Expediente No. 12373.

Ciudadano(a): Jefe Civil
Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia
Su despacho.-

Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, contentiva de Divorcio 185-A, por los ciudadanos Liseth Natalia González Chacin y Jose Gregorio Perez, portadores de la cédula de identidad N° 11.865.077 y 9.324.985, respectivamente, constante de 05 folios útiles.
Remisión que se hace a los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Seguro de su atención y agradecido por ello.
Dios y Federación,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Juez Unipersonal No. 3 Temporal
Juez Titular Categoría “C”


GAVR/luisa



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TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 25 de junio de 2008
197° y 148°
Oficio No.08-2714.
Expediente No. 12373.

Ciudadano(a) Registrador(a)
Registro Principal del Estado Zulia
Su despacho.-

Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, contentiva de Divorcio 185-A, por los ciudadanos Liseth Natalia González Chacin y Jose Gregorio Perez, portadores de la cédula de identidad N° 11.865.077 y 9.324.985, respectivamente, constante de 05 folios útiles.
Remisión que se hace a los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Seguro de su atención y agradecido por ello.
Dios y Federación,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Juez Unipersonal No. 3 Temporal
Juez Titular Categoría “C”


GAVR/luisa