REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 53
Expediente No. 12343
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Alfredo Jose Gómez Delmoral y Doris Maria Guijarro Gonzalez, portadores de la cédula de identidad N° 7.803.746 y 7.712.705, respectivamente.
Adolescente: XXX, de 15 y 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Alfredo Jose Gómez Delmoral y Doris Maria Guijarro Gonzalez, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de octubre de 1990, ante el Jefe Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 36.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombre XXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 952 y 904. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de mayo de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo del mismo año, le dio entrada, y procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de mayo de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de mayo de 2008, presente en este Tribunal la Abg. Nereida Hernández Lobo, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del código civil venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Alfredo Gómez y Doris Guijarro, …omissis”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual: la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: el padre podría visitar el padre a sus hijos en horas que no interrumpan sus labores escolares ni sus horas de descanso. En cuanto a las vacaciones, a los adolescentes le corresponde pasar la mitad del periodo con la madre y la otra mitad con el padre, el orden será determinado de común acuerdo. En cuanto a la época navideña será de manera alternada y de común acuerdo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria este tribunal ratifica lo acordado por las partes solicitante en cuanto a la pensión alimentaria, según lo acordado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, según expediente N° 7820; en consecuencia, el padre cancelará la cantidad de Novecientos mil bolivares (Bs.900,00) mensuales, correspondientes al pago de la obligación alimentaria de sus hijos. En relación a la época escolar, todos los gastos serán cubiertos por el progenitor de autos. Para la época escolar el ciudadano Alfredo Jose Gómez, la cantidad de Cuatro mil bolivares (Bs.4000,00), las referidas cantidades serán depositadas en el banco Banesco, Cuenta Corriente N° 0134-0760-697601001068, a nombre de la ciudadana Doris Maria Guijarro las cuales a su vez serán consignadas los dias 15 y 30 de cada mes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Alfredo Jose Gómez Delmoral y Doris Maria Guijarro Gonzalez, portadores de la cédula de identidad N° 7.803.746 y 7.712.705, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el ante el Jefe Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 36, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 12 de junio de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 53, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.