REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11011.
Sentencia Nº: 46.
Parte demandante: ciudadana Ruth Mery Arteaga Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.868.832, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: María Oberto, Defensora Pública Décima Noveno del Sistema de Protección del Niño y Adolescente.
Parte demandada: ciudadano Amin Antonio Cordero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.722.508, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: X Cordero Arteaga, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Ruth Mery Arteaga Villalobos, ya identificada, en contra del ciudadano Amin Antonio Cordero, ya identificado, en beneficio de la niña X Cordero Arteaga.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Amin Antonio Cordero, procrearon una hija que llevan por nombre X Cordero Arteaga; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a la misma un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Amin Antonio Cordero, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Amin Antonio Cordero, quien labora al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%), por concepto de horas extras; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; e) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de noviembre de 2007, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 28 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente la información requerida donde consta la capacidad económica del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el demandado de autos debidamente asistido diligenció solicitando se declarare la perención de la instancia, de cuyo acto puede inferirse su citación tacita.
En la misma fecha el demandado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
A través de auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal negó lo solicitado por el demandado de autos en relación a que se declarare la perención de la instancia, indicando que la misma no es procedente por cuanto no se dieron los supuestos establecidos en la ley.
En fecha 21 de febrero de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente lo solicitado en relación a la capacidad económica del obligado de autos y la ejecución de la medida de embargo decretada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008, el apoderado judicial del demandado de autos consignó como pruebas documentales tres partidas de nacimientos en copias certificadas de sus menores hijos, en el mismo acto solicitó se dictare la correspondiente sentencia.
A través de auto de fecha 09 de abril 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos.
En fecha 03 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 04 de abril de 2008, en el sentido que se dicte la correspondiente sentencia.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Amin Antonio Cordero, quedó citado efectivamente el día 18 de febrero de 2008, fecha en la cual diligenció de cuyo acto puede inferirse su citación tacita, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 21 de febrero de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a la niña beneficiaria del presente juicio, siendo estas los (as) niños (as) y/o adolescentes Amin Antonio Cordero Madera, Nailea María José Cordero Madera y Amin Alejandro Cordero González, que son sus hijos según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los Nos. 1885, 1344 y 1231; documentos que ya fueron valorados por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada y los referidos niños (as) y/o adolescentes.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 132, correspondiente a la niña X Cordero Arteaga, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ruth Mery Arteaga Villalobos y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1885, correspondiente al niño Amin Antonio Cordero Madera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 27 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando el demandado de autos quedó confeso, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Amin Antonio Cordero y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su legitimo progenitor.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1344, correspondiente a la niña Nailea María José Cordero Madera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 28 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando fue consignado fuera del lapso probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Amin Antonio Cordero y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrada niña para su legitimo progenitor.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1231, correspondiente al niño Amin Alejandro Cordero González, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 29 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, aún y cuando el demandado de autos quedó confeso, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Amin Antonio Cordero y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su legitimo progenitor.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas dos comunicaciones suscritas por Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fechas 19 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Amin Antonio Cordero, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe mensualmente la cantidad de dos mil setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.073,28), después de hechas las deducciones de ley. Por ser ésta, información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X Cordero Arteaga y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, así como las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio.
Considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (6) partes iguales, producto de sumar la niña de autos (carga familiar), sus otros tres (3) hijos los niños (as) Amin Antonio Cordero Madera, Nailea María José Cordero Madera y Amin Alejandro Cordero González, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis por ciento (16%) de su salario para su hija. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Ruth Mery Arteaga Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.868.832, en contra del ciudadano Amin Antonio Cordero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.722.508. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al dieciséis por ciento (16%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano José Amin Antonio Cordero, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, el dieciséis por ciento (16%) del salario integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el dieciséis por ciento (16%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2007, ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía regional del Estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 10 días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez