REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12519
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DERIAN ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE Y BRIGGET COROMOTO VILLEGAS RINCÓN
Abogado Asistente: HOMERO TINIACOS HUERTA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos DERIAN ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE Y BRIGGET COROMOTO VILLEGAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.818.401 y V- 7.970.300 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HOMERO TINIACOS HUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.409, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, (Hoy, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, celebrado en fecha veinticinco (25) de junio de un mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 657; que desde febrero de un mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DIEGO RICARDO Y HENRY GERARDO GONZALEZ VILLEGAS, de veinte (20) y dieciséis años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DERIAN ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE Y BRIGGET COROMOTO VILLEGAS RINCÓN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. La convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en casa de su progenitora, cuantas veces lo desee, mientras no interrumpa sus actividades escolares, así como también salir con él a fin de que comparta con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; el progenitor deberá pasarle a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales que deberán ser entregados a la progenitora, todos los meses comenzando desde la fecha cierta en que sea admitida la presente solicitud. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DERIAN ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE Y BRIGGET COROMOTO VILLEGAS RINCÓN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, (Hoy, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, celebrado en fecha veinticinco (25) de junio de un mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 657, expedida por la misma.
c) SE ORDENA, expedir las copias solicitadas de esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 491 La Secretaria.
Exp. 12519
IHP/cre.
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