REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11675
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: INALBIS DE LOS ANGELES PIRELA SANTIAGO Y WILLIAM ERNESTO QUIÑONES CRESPO
Abogada Asistente: MARLENE SANTIAGO Y NORIS PEÑA SALAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos INALBIS DE LOS ANGELES PIRELA SANTIAGO Y WILLIAM ERNESTO QUIÑONES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.768.312 y V- 9.757.476 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARLENE SANTIAGO Y NORIS PEÑA SALAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.257 y 40.790, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, celebrado en fecha dieciséis (16) de Octubre de un mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 746; que desde junio de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANDRES DAVID Y ANDREA VALENTINA QUIÑONES PIRELA, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos INALBIS DE LOS ANGELES PIRELA SANTIAGO Y WILLIAM ERNESTO QUIÑONES CRESPO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. La convivencia familiar, durante las vacaciones, los niños compartirán su tiempo con ambos progenitores, fraccionando sus vacaciones en partes; cumpleaños, días festivos, 24 de diciembre, 31 de diciembre, entre otros. El progenitor podrá visitar a sus hijos durante los fines de semana, pudiendo llevárselos consigo durante esos días, previo consentimiento de la progenitora, quedando acordado que el disfrute de los citados fines de semana, serán alternados con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a pagar mensualmente como pensión de alimentos y otros gastos de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que deberán ser depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a través de la cuenta de ahorro signada con el No. 01160058130191401080, la cual será aperturada para tal fin. En virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece nuestra economía, el monto establecido deberá ser revisado por ambas partes cuando las circunstancias así lo ameriten y a los fines de su actualización y adecuación teniendo siempre y como norte el bienestar de los hijos. Igualmente, el progenitor, en la medida que lo permitan sus probabilidades económicas hará aportes pecuniarios especiales a sus hijos en los periodos vacacionales de agosto y diciembre de cada año, dejando expresa constancia, que dichas cantidades han sido acordadas por ambos cónyuges de manera inicial en las siguientes cantidades; para el primer periodo del próximo año, se ha establecido la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para gastos de escolaridad y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) para la época de Diciembre, estas cantidades, de igual forma, estarán sujetas a modificación tomando como referencia el índice de inflación que se presente anualmente en el país y como se señala antes se tomará en cuenta el estatutos económico del progenitor. Queda convenido que los gastos extraordinarios por concepto de medicinas y tratamientos médicos que fuesen necesarios para los hijos, serán absorbidos por ambos progenitores, quienes se obligan a mantenerlos incluidos en la póliza de seguros de hospitalización y cirugía de cuyos beneficios gozan los hijos en la actualidad y hasta que cumplan la mayoría de edad, beneficio este que se conservará, siempre y cuando se compruebe que ambos mantienen una estabilidad laboral, no pudiendo imputarse a estos conceptos el pago efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3°) de estas disposiciones.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INALBIS DE LOS ANGELES PIRELA SANTIAGO Y WILLIAM ERNESTO QUIÑONES CRESPO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, celebrado en fecha dieciséis (16) de Octubre de un mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 746, expedida por la misma.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 10:05am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 492 La Secretaria.

Exp. 11675
IHP/cre.