REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12570
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: KARINA LOURDES MOLINA GONZALEZ Y PABLO EMILIO HIDALGO MARCANO
Abogada Asistente: LILIA DUGARTE MÉNDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos KARINA LOURDES MOLINA GONZALEZ Y PABLO EMILIO HIDALGO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.137.627 y V- 11.872.109 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LILIA DUGARTE MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.843, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, celebrado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 232; que desde diciembre del dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre PABLO JESÚS HIDALGO MOLINA, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. La convivencia familiar, se ha establecido de mutuo acuerdo, el progenitor podrá visitar al niño cuando así él lo disponga siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, el progenitor podrá tenerlo los fines de semana y las vacaciones, éste régimen podrá ser modificado por las partes de mutuo acuerdo por tratarse de un régimen amplio, siempre y cuando sea en beneficio del niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, para su manutención, la cual podrá ser el equivalente en dinero o en especies, cantidad que incluye los gastos de vestuario, esta será revisada y ajustada anualmente con el fin de aumentarla. Asimismo, los gastos correspondientes a los útiles escolares, gastos médicos y asistencia médica serán por cuenta de su progenitora y las actividades extracurriculares serán por cuenta de ambos progenitores. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARINA LOURDES MOLINA GONZALEZ Y PABLO EMILIO HIDALGO MARCANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, celebrado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 232, expedida por la misma.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:45am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 487 La Secretaria.
Exp. 12570
IHP/cre.
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