REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12173
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ E IBIS DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR
Abogada Asistente: ANA CRISTINA LOZE


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ E IBIS DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.891.080 y V-7.972.249 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA LOZE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.382, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de un mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 360; que desde el mes de diciembre de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre KHRYSTIAN DANIEL ESPAÑA FUENMAYOR de doce (12) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha nueve (09) de abril que vivía con su mamá.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor conserva el derecho de ver, visitar y frecuentar a su hijo en la forma mas amplia, pudiendo el hijo visitarle en el lugar de su residencia durante vacaciones escolares, vacaciones navideñas, vacaciones de semana santa y o carnavales, días festivos y otros. A los mismos efectos y en lo relativo a las autorizaciones de viaje para el adolescente previstas en la ley, el progenitor expresamente se compromete a otorgar por ante las autoridades competentes las respectivas autorizaciones cada vez que ello sea necesario o requerido por su hijo o su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, hemos acordado sufragar los gastos de nuestro hijo entre ambos, conforme a nuestros ingresos y en la siguiente forma: se establece como pensión de alimento, en dinero efectivo a cargo del progenitor, A. una cuota fija mensual, del treinta por ciento (30%) de su salario integral, la cual automática y mensualmente retendrá su patrono (Instituto de las Fuerzas Armadas Nacionales) y depositará directamente a la progenitora en la cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorro número 0003-0050-14-0101139373. B. una cuota única anual por concepto de gastos de educación, que incluye inscripción en el colegio regular, uniforme y útiles escolares. Cuota que fijamos en la cantidad equivalente al 10% del salario integral del progenitor para ser pagada antes del inicio de cada año escolar (agosto – septiembre) entendiéndose que el pago de los meses de agosto de cada año alcanzará el 40% del salario integral del progenitor, discriminando el 30% de la cuota fija mensual indicada en el literal anterior y el 10% correspondiente a la cuota por concepto de gastos de educación, indicada en el presente literal. Así mismo convenimos que correspondiéndole al progenitor como militar activo el beneficio laboral denominado “Bono Escolar” se entenderá incluido y pagado al hijo dentro de la cuota fija del 10% y en consecuencia, dispondrá el progenitor libremente de dicho bono, la cual anual y automáticamente retendrá su patrono (Instituto de las Fuerzas Armadas) y depositará directamente a la progenitora en la cuenta bancaria antes indicada. C. una cuota anual por concepto de vacaciones (gastos vacacionales del adolescente) equivalente al treinta por ciento (30%) de las vacaciones y del bono vacacional que correspondan y le sean pagadas al progenitor. Concepto que igualmente le será retenido al progenitor por su patrono (Fuerzas Armadas Nacionales) y depositado a la progenitora en la cuenta bancaria indicada, en la oportunidad que se causen y le sean liquidadas al progenitor. D. una cuota anual por concepto de utilidades o beneficios de fin de año (gastos navideños del hijo) por la cantidad equivalente a un treinta por ciento (30%) de las utilidades que al progenitor del hijo le correspondan. La cual igualmente le será directa y automáticamente retenida de sus utilidades y depositada a la progenitora, en la cuenta bancaria antes precitada, en la oportunidad que se causen y le sean liquidadas al progenitor. Es entendido que dicha pensión dineraria integrada por las cuatro cuotas antes discriminadas (literales A, B, C, D) cubren todos los conceptos integrales de la “Obligación Alimentaria”, prevista en el Artículo 365 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del adolescente. Los gastos médicos corresponden al progenitor todos los gastos médicos del hijo, donde se discriminan los gastos fijos y los gastos eventuales. 1° Los gastos o pagos fijos representados en las primas de seguros médicos y de hospitalización, obligándose desde ya el progenitor a mantener asegurado a través de las instituciones militares o en su defecto a contratarle con empresas privadas un seguro por gastos médicos y de hospitalización, a favor y que cubra a su hijo. 2° Los pagos eventuales como son los gastos médicos no cubiertos por los seguros, como consultas medicas privadas y medicinas; pagos que realizará directamente el progenitor en el primero de los casos, en la oportunidad en que se causaren.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIMAS HERNAN ESPAÑA MARTINEZ E IBIS DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de un mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 360, expedida por la misma.

c) Se Ordena expedir las copias certificadas de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 484. La Secretaria.

Exp. 12173

IHP/cre.