REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 8686
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR
APODERADAS DEL DEMANDANTE: MARINA DELGADO Y MAWUAMPY RONDON FARIA
DEMANDADO: GRIHANNY BILLING GONZALEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de actas el ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.286, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados MARINA DELGADO Y MAWUAMPY RONDON FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.737 y 112.371, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.242.942, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombres RONALD ESTEBAN GALBAN GONZALEZ, de diez (10) años de edad, respectivamente. Durante los primeros años de vida conyugal, los mismos vivieron en armonía y felicidad hasta el año 2002, donde se iniciaron las fuertes discusiones así como el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales derivadas de su condición de cónyuge. El demandante en varias oportunidades intento la reconciliación con su esposa, para el bienestar de su hijo y para la conservación de su hogar, teniendo una respuesta negativa por parte de su esposa quien se negó a cualquier tipo de reconciliación hasta el grado de que el día trece (13) de Abril del año dos mil cuatro (2.004) espero al demandante con las maletas lista para que el mismo se fuera de su casa; el demandante a cumplido con su obligación para con su hija realizando un Ofrecimiento de Pensión llevada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04, el día. Asimismo, Indicó todo lo referente a las Instituciones Familiares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera indicó los medios probatorio que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de Julio de 2006, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2007, la abogada MAWUAMPY RONDON, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 29-07-2007, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 13 de Julio del mismo año, fue agregada a los autos.

Consta que en fecha 07 de Agosto de 2007, se agregó a los autos, exposición del Alguacil Natural de este Tribunal Eliécer Urdaneta donde deja constancia de que la demandada no se encontraba en ese momento, agregando los recaudos consignados al presente expediente.

En fecha 08 de Agosto de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Agosto de 2.006, se agrego comunicación emanada de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, la abogada MAWUAMPY RONDON, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 22-09-2006, donde aparece publicado la citación cartelaria a la demandada ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 11 de Agosto del mismo año, fue agregada a los autos.

En fecha 23 de Octubre del año 2.006, se agrego comunicación emitida por la División de Servicios Judiciales Servicios Auxiliares de L.O.P.N.N.A Departamento de Psicología.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006, la abogada MAWUAMPY RONDON, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, solicito el nombramiento del defensor Ad-Litem.

En fecha 08 de Noviembre del año 2.006, el Tribunal nombro como defensor Ad-Litem a la abogada YONAIDEE MENDEZ LEAL, ordenado su notificación a fin de dar su aceptación o excusa y en primero de los casos, preste el juramento de la ley.

En fecha 07 de Diciembre del año 2.006, se da por Notificada la defensora Ad-Litem.

En fecha 29 de Enero del año 2.007, se da por Citada la defensora Ad-Litem para el primer y segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 07 de Abril de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR, debidamente asistido, y la Abogada YONAIDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 04 de Junio de 2007, a las diez de la mañana, compareciendo únicamente la parte actora, donde ésta insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En fecha 11 de Junio de 2.007, se agrega escrito de la contestación de la demanda suscrito por la Abogada YONAIDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de defensora Ad-Litem.

Consta que en diligencia que corre al folio doscientos cuarenta y dos (242), la abogada MARINA DELGADO, con el carácter de apoderada de la parte actora, dejó constancia de haber comparecido al acto de la contestación de la demanda exponiendo la insistencia en la continuación del presente Juicio.

En fecha 26 de Marzo de 2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció los abogados MARINA DELGADO Y SILVESTRE ESCOBAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR, y los testigos señalados por la parte actora, y encontrándose presente la abogada YONAYDEE MENDEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 270, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR Y GRIHANNY BILLING GONZALEZ.
2. Copias certificadas del acta de nacimiento N° 460, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las cuales se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y el niño RONALD ESTEVAN GALBAN GONZALEZ, de diez (10) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Expediente signado con el N° 6852 que cursa por ante la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por Ofrecimiento de Pensión Alimentaría.
4. Expediente signado con el N° 7994 que cursa por ante la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por Ofrecimiento de Pensión Alimentaría.
5. Estado de Cuenta emanado, del Banco Mercantil del se evidencia el préstamo hipotecario N° 31006866, de la Ley de Política Habitacional.
6. Constancia emanada de la Unidad Educativa Antonio Herrera Toro, fecha de 04 Julio de 2.006.
7. Boletín de Calificación del niño de auto.
8. informe emitido por la Unidad Educativa Antonio Herrera Toro fechado 04 de julio de 2006.
9. Constancia de las inasistencias del niño Ronald Galban González, correspondiente al periodo anual 2.004 2.005.
10 Comunicación inserta al folio 204 del presente expediente emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, emitida por el Fiscal undécimo de la Circunscripción Judiciales del Estado Zulia folios (203 al 206).
11. Informe emanado del al Unidad Educativa Antonio Herrera Toro, de fecha primero de agosto de 2.006.
12. Comunicación de fecha 20 de octubre de 2.006, remitida a este Tribunal del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA, folio 219, donde se realiza acuerdo en lo que respecta a la Convivencia Familiar del niño de autos.
13. Comunicación emanada de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y su anexo constituido por el Informe Psicológico realizado al grupo familiar.
14. Facturas y recibos varios consignados en la pieza principal de Ofrecimiento de pensión al momento de presentar dicha solicitud, así como las presentadas a los folios 28 al 38.
15. Comunicación dirigida a este Tribunal de la Empresa Pequiven de los ingresos y retenciones realizadas al trabajador Ronald Galbán folio 124 de la pieza principal del expediente de Ofrecimiento de Pensión.
16. Copia de la libreta de ahorros de Banfoandes, presentada por la ciudadana Grihanny González folio 2 y 3 de la pieza de medidas del Ofrecimiento de pensión, originales de depósito presentado por mi representado en los folios 7, 8 12,y 13 de la pieza de medidas.
17. factura de pago emanada de la Unidad Educativa Antonio Herrera Toro, de fecha 08 de febrero de 2.006, folio 14.
18. Comunicación remitida a este Tribunal por la Unidad Educativa Antonio Herrera Toro, así como ficha de entrevista anexa a la referida comunicación folio 32 y 33.
19. Comunicación emanada de la Dirección de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 25 de marzo de 2.008, de la cual se evidencia los ingresos y egresos de la ciudadana GRIHANNY GONZÁLEZ.
20. Constancia e Informe medico emanado del médico Anaximenes León, en el cual se evidencia el embarazo de once semanas de la ciudadana Robenis González concubina de la parte actora, igualmente informe ultrasonido practicado a dicha ciudadana donde se ratifica tal embarazo.
Con relación a los medios probatorios que corren en los numerales del 14 al 18, serán valoradas en el cuaderno por separado de Ofrecimiento de Pensión del presente expediente.-
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano RICARDO VILLALOBOS RORIGUEZ, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos GRIHANNY BILLING GONZALEZ y RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR, desde el año 1.987 conoce al demandante y diez años mas tarde conoció a su esposa; que en reiteradas oportunidades el fue a buscar a su amigo a su casa para ir a practicar debido a que tenían un grupo de gaita donde el ciudadano antes mencionado era el director, y presencio el maltrato para con su amigo, en una ocasión observo como su esposa le había sacado una maleta con toda su ropa para que se fuera de la casa alegando que le molestaba que sus compañeros fueran a su casa y tampoco cumplía con sus obligaciones conyugales no le guardaba el almuerzo, no le lavaba el uniforme entre otras cosas; que la pareja que tiene actualmente el demandante esta en estado de gestación, viviendo con ella en concubinato teniendo el mismo conocimiento de la dirección de los mismos; que la demandada siempre se encontraba de mal humor y discutía mucho con su amigo.
La ciudadana JUDITH DEL VALLE BOHORQUEZ, plenamente identificada en actas, manifestó que tiene conociendo al ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR desde hace mas de 20 años, porque es su vecino y a la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, desde que se mudo a vivir con él; que en varias oportunidades fue para la casa del demandante y presenció que su esposa discutía mucho sin motivo y terminaba diciéndole que se fuera de su casa, en una oportunidad le saco la ropa en una maleta para la calle para que el mismo se fuera de su hogar; que la demandada no cumplía con sus labores del hogar, cuando el demandante preguntaba por el almuerzo ella le decía que porque no comía en la calle o se lo hiciera el mismo, su ropa no se la lavaba ni se la planchaba preguntándole este a la testigo un lugar donde hicieran estas labores; que el demandante tiene otra pareja la cual se encuentra en estado de gestación.
El ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS RAMIREZ, plenamente identificado en actas, manifestó conocer al ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR desde hace mas de 15 años, porque fuerón compañeros de clases y a la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ aproximadamente como hace 13 años siendo este quien los presento; que en varias oportunidades los fue a visitar y la demandada discutía fuerte agrediéndolo verbalmente delante de la visita y de su hijo, diciéndole que para que iba para su casa que mejor que no fuera nunca mas ella no lo quería ver, que la esposa de su amigo no lo atendía decía que ella no era ninguna cachifa ni de él ni de sus amigos, que el testigo lo llevo para una lavandería para que el mismo lavara su ropa y a restaurante para que comiera, debido a que su esposa no cumplía con sus labores, el día 13 de Abril del año 2.004 el demandante llamo al testigo para que lo fuera a buscar a su casa y el demandante estaba con las maletas afuera con toda su ropa y la esposa gritándole que se fuera que ya no quiere saber mas de él; que el demandante tiene otra pareja la cual se encuentra en estado de gestación.
Los testimonios de los ciudadanos RICARDO VILLALOBOS RORIGUEZ, JUDITH DEL VALLE BOHORQUEZ y LUIS ALBERTO BASTIDAS RAMIREZ fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

En el caso que nos ocupa, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos RICARDO VILLALOBOS RORIGUEZ, JUDITH DEL VALLE BOHORQUEZ y LUIS ALBERTO BASTIDAS RAMIREZ, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, no cumplía con sus labores conyugales, maltratando verbalmente al ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR y botándolo del hogar que compartía con ella y con su hijo, sacándole sus pertenencias a las calles.-

De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, incumplió sus deberes conyugales de manera deliberada, lo cual se traduce a que la mencionada ciudadana, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil; de igual manera la ciudadana antes mencionada, no compareció a ninguna actuación realizada por este Tribunal en el presente procedimiento, no desvirtuando los hechos que contra la misma se alegan, explanados en el libelo de la demanda por la parte actora, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y que todo lo expuesto por el ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR en contra de la misma es cierto, tal como se evidencia de los medios probatorios promovidos y evacuados en la fecha correspondiente ante este Órgano Jurisdiccional, demostrando la parte actora la conducta inadecuada con la cual actuaba su cónyuge, no atendiéndolo llevando tal situación al desfase de la relación matrimonial de los ciudadanos RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR y GRIHANNY BILLING GONZALEZ, como ya antes se dijo, esta institución es fundamentalmente moral, y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, lo cual no se dio en la presente causa quedando demostrada el abandono moral por parte de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ a su cónyuge ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GRIHANNY BILLING GONZALEZ y RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR y GRIHANNY BILLING GONZALEZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño, ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: en lo que respecta a este Renglón, los ciudadanos RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR Y GRIHANNY BILLING GONZALEZ en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2.006) celebraron acuerdo conciliatorio ante la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de LOPNNA, Departamento de psicólogos, donde quedo establecido lo siguiente: PRIMERO: el ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR, se compromete a buscar a su hijo, cualquier día de la semana después del mediodía, retornándolo a su domicilio a su domicilio, cenado, con la tarea realiza y a una hora adecuada, siempre y cuando su hijo acepte la invitación la señora GRIHANNY BILLING GONZALEZ no tendrá inconveniente en permitir esta salida, haciendo la observación de que sea realmente el señor RONALD, quien lo cuide y no terceras personas. SEGUNDO: la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, se compromete a que el ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR comparta con su hijo quince días de las vacaciones escolares del mes de agosto, permitiéndole dormir fuera del domicilio residente. TERCERO: los ciudadanos GRIHANNY BILLING GONZALEZ y RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR, se comprometen a alternarse los días festivos, fechas navideñas y posibles paseos de fin de semana de forma flexible y amistosa. CUARTO: se comprometen ambos progenitores a no influir en el pensamiento de su hijo con respecto a sus padres, lo cual podrían afectar sus sentimientos hacia los mismos…El cual es acogido en esta sentencia por ser un compromiso por las partes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño de autos, y dado que en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2.008) se dicto Sentencia Definitiva en la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR, quien le corresponde el cumplimiento de esta Institución Familiar por ser el progenitor no Custodio, esta Juzgadora a fin de garantizar el derecho alimentario del niño de autos, que debe ser cumplida de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto en dicha sentencia, el siguiente fallo, fijo la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo nacional en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos nacionales. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (4) de salarios mínimos mas DOS TERCIO (2/3) del Salario Mínimo nacional. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano ha venido depositando las cantidades correspondientes a la obligación de manutención a favor del niño de autos. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Instituto Auto, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. El cual es acogido en esta sentencia por ser una decisión dictada por este Juzgado.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RONALD MANUEL GALBAN ESCOBAR, en contra de la ciudadana GRIHANNY BILLING GONZALEZ, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 270.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García Suárez

En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 530. La Secretaria.-
Exp.8686
IHP/ag*