República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 8061
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ENDER RICHARDMAN REVEROL LOPEZ
Abogado apoderado: Edward José Urdaneta Salas
DEMANDADO: ERIKA LISSETTE URDANETA LEAL

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.653, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RICHARDMAN REVEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.972.589, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana ERIKA LISSETTE URDANETA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.415.019, y del mismo domiciliado, manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon tres (03) hijos.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2.006), ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2.006).

Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2.006); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida La Instancia en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por el ciudadano ENDER RICHARDMAN REVEROL LOPEZ, en contra de la ciudadana ERIKA LISSETTE URDANETA LEAL, previamente identificadas.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 1:40pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 715. La secretaria temporal.-

Exp. 8061
IHP/vv