REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE: 3926
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YANETH CASTILLO TORRES
Abogada asistente: Nelly Margarita Rivas Jaimes
DEMANDADO: LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2.003) la ciudadana YANETH CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.657.157, asistida por la abogada en ejercicio Nelly Margarita Rivas Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62,157, intento demanda de OBLIGACION DE MENUTENCION en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.532.303, obrando a favor de la niña de autos.
A esa demanda se le dio entrada el día quince (15) de Agosto de dos mil tres (2.003). Del análisis de la solicitud se evidencia que se libro boleta de citación al ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, el cual se dio por citado en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2.003); y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2.003) este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente en la pieza de medidas, mediante auto de fecha quince (15) de Agosto de dos mil tres (2.003) se insta a la parte solicitante a indicar sobre que bienes van a recaer las medidas.
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2.003); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida La Instancia en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana YANETH CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.657.157, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.532.303.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 02,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 1:15pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 710. La secretaria temporal.-
Exp. 3926
IHP/vv
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