República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 3781
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO MORILLO TOLOSA
Abogada asistente: Trina Sarmiento León
DEMANDADA: ANA GOMEZ GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

En fecha diez (10) de Julio de dos mil tres (2.003), la ciudadana ZULAY COROMOTO MORILLO TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.756.633, asistida por la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51,996, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana ANA GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.564.747, en su condición de abuela paterna, manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO MANUEL MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.689.200, procrearon una (01) hija.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha once (11) de Junio de dos mil tres (2.003). Ahora bien, en fecha diez (10) de Junio de dos mil cinco (2.005) vista la diligencia suscrita por la abogada ene ejercicio Trina Sarmiento León, actuando con el carácter de autos, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ZULAY COROMOTO MORILLO TOLOSA y ANA GOMEZ GONZLEZ, previamente identificadas, con la finalidad de sostener una entrevista con la Juez Unipersonal Nro. 02 de este Órgano Jurisdiccional, a objeto de llegar a una conciliación entre las partes de la presente causa, se libraron boletas.

Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el diez (10) de Junio de dos mil cinco (2.005); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida La Instancia en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO MORILLO TOLOSA, en contra de la ciudadana ANA GOMEZ GONZALEZ, previamente identificadas.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 12:25pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 700. La secretaria temporal.-

Exp. 3781
IHP/vv