Exp. Nº 02788
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: POOYAN HEBSE NAMAZI FIGUEROA.
Abogado Asistente: RAUL GARCIA CHACIN.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano POOYAN HEBSE NAMAZI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.741.771, actuando en nombre y por otra parte los ciudadanos NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA, y la ciudadana LECSY GOMEZ DE NAMAZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.743.463, actuando en representación de sus hijos, la adolescente y el niño de autos, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL GARCIA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.529, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALI NAMAZI BORHAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.281.032, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Febrero de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 29 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 04 de Junio de 2008 y se le dio entrada el día 12 de Junio de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Junio de 2008, el ciudadano POOYAN HEBSE NAMAZI FIGUEROA, asistido por el abogado RAUL GARCIA CHACIN, consignó la copia certificada del acta de matrimonio solicitada.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 29, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 266, 736, 1886 y 1860 emanadas las dos primeras de la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y las dos ultimas emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de Matrimonio Nº 25 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y sus conyuges. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos MAYRENE BEATRIZ GUANIPA URDANETA, MARIA ALEJANDRA LARA MOLERO y JORGE LUIS MEDINA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.418.966, 14.747.580 Y 7.888.108 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente y el niño de autos y a los ciudadanos POOYAN HEBSE NAMAZI FIGUEROA, NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA y LECSY GOMEZ DE NAMAZI como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALI NAMAZI BORHAN. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente y el niño de autos y a los ciudadanos POOYAN HEBSE NAMAZI FIGUEROA, NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA y LECSY GOMEZ DE NAMAZI como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALI NAMAZI BORHAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.281.032, según se evidencia del acta de defunción Nº 29 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase la copia certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 40 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria Temporal.-
IHP/SD.-
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