República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 12940
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CARLOS GUSTAVO SERRANO VILLEGAS y YENNY SINAY SOTO CASTRO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS GUSTAVO SERRANO VILLEGAS y YENNY SINAY SOTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.448.114 y V- 14.901.653 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, bajo égida de la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, Fiscal Trigésimo Segunda, las partes en fecha cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir a partir del día siete (07) de Junio de dos mil siete (2.007) los fines de semana de manera alternada, debiendo retirarlo del hogar materno los días sábado a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y retornarlo el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
• El día de los padres y cumpleaños del padre los compartirá el niño de autos con su padre y el día de las madres y cumpleaños de la madre lo compartirá con su madre.
• El día del niño y cumpleaños del niño de autos será compartido por ambos progenitores, debiendo los progenitores acordar oportunamente el horario de disfrute para cada uno.
• El disfruto de los asuetos de carnaval, semana santa y otros, los compartirá el niño de autos alternadamente con ambos progenitores, debiendo los dos acordar oportunamente la fecha de disfrute para cada uno.
• En época de Navidad a partir del presente año, el niño de autos disfrutara los días festivos con ambos progenitores, es decir los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y, primero (01) de Enero, iniciándose este año así: disfrutara con el progenitor del treinta y uno (31) de Diciembre del dos mil siete (2.007) hasta el dos (02) de Enero de dos mil ocho (2.008), debiendo el progenitor retirarlo del hogar materno a las dos de la tarde (02:00 p.m.) de ese día y retornarlo a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día dos (02) de Enero; mientras que el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de dos mil siete (2.007), lo disfrutara con la progenitora, debiendo los progenitores en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio, ello con la finalidad que el niño de autos se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna y pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos CARLOS GUSTAVO SERRANO VILLEGAS y YENNY SINAY SOTO CASTRO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS GUSTAVO SERRANO VILLEGAS y YENNY SINAY SOTO CASTRO, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 694, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
IHP/vv
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