República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 12938
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NEIRO ENRIQUE VARGAS GODOY y YOLEIDA CONCEPCION OLIVARES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NEIRO ENRIQUE VARGAS GODOY y YOLEIDA CONCEPCION OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.982.174 y V- 18.873.434 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, Fiscal Vigésimo Noveno, las partes en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con los niños de autos, todos los días sábado de cada semana en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.).
• Cuando el progenitor se mude a un lugar mas seguro para los niños de autos, los mismos podrán pernoctar con su progenitor.
• Asimismo el progenitor se comprometió a no agredir ni verbal ni físicamente a la progenitora.
• En época de carnaval y semana santa el progenitor también podrá compartir con los niños de autos los días sábados en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.).
• En época de navidad el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre los niños de autos compartirán con su progenitor, y el treinta y uno de Diciembre (31) y primero de Enero (01) con la progenitora; alternando para los años subsiguientes.
• En relación a las vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir igualmente con los niños de autos, todos los días sábado de cada semana en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.).
• En caso de tener algún otro día libre el progenitor podrá compartir con los niños de autos previo aviso.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NEIRO ENRIQUE VARGAS GODOY y YOLEIDA CONCEPCION OLIVARES, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NEIRO ENRIQUE VARGAS GODOY y YOLEIDA CONCEPCION OLIVARES, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 692, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
IHP/vv
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