República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 12937
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: VIRGILIO MACEA y RITA BARRERA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos VIRGILIO MACEA y RITA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.744.170 y V- 17.087.350 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo égida de las abogadas ANNA MARIA POLANCO y VIOLETA ECHETO, Defensoras Publicas, las partes en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La progenitora, podrá compartir con las niñas de autos, los fines de semana de manera alternada desde los días viernes y se reintegraran al hogar paterno los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y en caso de existir un evento social en la oportunidad en que corresponda compartir con las niñas de autos, ambos padres se podrán de acuerdo en beneficio de las mismas.
• Con relación al día de cumpleaños de las niñas de autos, estas compartirán con ambos progenitores.
• En época de navidad las niñas de autos compartirán el día veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor y, el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora, de manera alternada cada año.
• En época de vacaciones las niñas de autos podrán compartir con su progenitora y su grupo familiar de manera alternada.
• En época de Carnaval y Semana Santa, las niñas de autos compartirán de manera ininterrumpida con ambos progenitores.
• Con relación al día del padre, las niñas de autos compartirán con este; y el día de la madre compartirán con la misma.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos VIRGILIO MACEA y RITA BARRERA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos VIRGILIO MACEA y RITA BARRERA, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 11.20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 691, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
IHP/vv
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