República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 12933
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARYORY CHIQUINQUIRA FARIA MEDINA y JOSE GREGORIO QUERO CASOLA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARYORY CHIQUINQUIRA FARIA MEDINA y JOSE GREGORIO QUERO CASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.008.370 y V- 16.835.663 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo égida de las abogadas MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO y HENRY ALVAREZ, Defensores Públicos, las partes en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2.008), autocompusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo.
• En relación al beneficio de Cesta Ticket que posee el obligado de autos, los aportara en su totalidad a la progenitora de autos, una vez que la Alcaldía De Maracaibo, comience con el pago de los mismos.
• En cuanto a los gastos de salud que puedan generar las niñas de autos, serán cubiertos por su progenitor en su totalidad.
• En cuanto a los gastos de escolaridad de las niñas de autos, serán cubiertos de igual manera por el progenitor en su totalidad.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el prenombrado progenitor se comprometió a suministrarles a sus hijas el treinta por ciento (30%) del beneficio de Utilidades o Bonificación de Fin de Año que le sean cancelados en la Alcaldía de Maracaibo.
• Asimismo el progenitor de autos, se comprometió a suministrar a sus hijas el treinta por ciento (30%) del beneficio de vacaciones o bono vacacional que le sean cancelados al prenombrado ciudadano al servicio de la mencionada Institución.
• Igualmente el progenitor de autos se comprometió en aportar el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, que pueda percibir el progenitor, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier caso que de por terminada su relación laboral con dicha empresa, en tal sentido se solicito a este Tribunal se sirviera oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, a objeto que dicha Institución retenga las cantidades de dinero anteriormente esgrimidas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARYORY CHIQUINQUIRA FARIA MEDINA y JOSE GREGORIO QUERO CASOLA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 687 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
La Secretaria Temporal
Abog. Milagros García
IHP/vv
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