Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 7961
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA y JENNY DEL VALLE VILLALOBOS RUBIO
Abogada Asistente: Orlinda Bourghoul

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2.006), los ciudadanos RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA y JENNY DEL VALLE VILLALOBOS RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 7.615.143 y V.- 7.832.229 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Orlinda Bourghoul, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.223, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Perfecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 429, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, indican que procrearon cuatro (04) hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación, la consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavadero, y accesos, comedor auxiliar, sala de estar, dormitorio de servicio, cuarto de estudios, construida con paredes de bloques de arcilla, pisos de granito vaciado, ventanas de hierro-aluminio con romanillas de vidrio y protecciones con platinas de metal, puertas entamboradas y marcos de madera, techos de platabanda vaciada, cercada con bloques de cemento y mechones perimetrales de concreto; alcanzando un área de construcción de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON CICNUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (413.52 mtrs2) edificada sobre un terreno propio que mide CUATROCIENTOS SETENTA CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (470,02 mtrs2), situada en la calle 79-A, casa signada con el Nro. 85-46, de la Urbanización La Floresta, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni (antes Cacique Mara), Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la Empresa FIZUCA; SUR: Linda con calle 79-A; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Empresa FIZUCA; y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la misma Empresa FIZUCA. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Abril de dos mil uno (2.001), anotado bajo el Nro. 47; Tomo Nro. 04 de los Libros respectivos. Y el ciudadano RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA, renuncio en este acto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le puedan corresponder sobre el inmueble antes descrito, y traspaso en este acto todos los derechos y acciones, en plena propiedad a sus dos (02) hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde en plena propiedad a la ciudadana JENNY DEL VALLE VILLALOBOS RUBIO. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida 91, Casa Nro. 15-52, Barrio Panamericano, Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; formando por unacasa edificada en parte de platabanda y en parte de techos de lamina de zinc, sujeta con zunchos a perfiles metálicos, sobre vigas, columnas y fundaciones de concreto, paredes de bloques, pisos de baldosas de vinil y mosaicos de granito, puertas de madera tipo de batientes, constante de porche-garaje, sala-comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, terraza externa con sala sanitaria y lavadero; con parcela de terreno propio con una superficie aproximada de SETENCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (739,78 mtrs2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide sesenta y cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (64,53 mtrs) y linda con casa y terreno que es o fue de la ciudadana Amelia Colina; SUR: Mide setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (78,50 mtrs) y linda con casa y terreno que es o fue de la ciudadana Teotiste González; ESTE: Mide doce metros (12 mtrs) y linda con la Avenida 91; OESTE: Mide diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 mtrs) y linda con terrenos ejidos. Dicho inmueble les pertenece según documento autentificado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, de fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el Nro. 56, Tomo 29, de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha ocho (08) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), registrado bajo el Nro. 48, Tomo 34; Protocolo 1º, y según documento autentificado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil (2.000), anotado bajo el Nro. 50, Tomo 58, de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil uno (2.001), registrado bajo el Nro. 07, Tomo 2º; protocolo 1º. Y el ciudadano RAMON JOSE FUEMAYOR URDANETA, renuncio en este acto a todos los derechos y acciones que le puedan corresponder sobre el inmueble antes descrito y traspaso en este acto todos los derechos y acciones en plena propiedad a la ciudadana JENNY DEL VALLE VILLALOBOS RUBIO. TERCERO: Un inmueble constituido por una zona terreno que integra el Hato San José de la Oliva, situado en la calle 66, del Barrio Guaicaipuro, Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía Publica, la indicada calle 66, su frente; SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Emerico Vilchez, su fondo; ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Jorge Paz. Con una superficie de terreno que mide catorce metros (14 mtrs) de ancho por sesenta metros (60 mtrs) de largo; comprendiendo una superficie aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 mtrs2). Y la ciudadana JENNY DEL VALLE VILLALOBOS RUBIO, renuncio en este acto a todos los derechos y acciones que le puedan corresponder sobre el inmueble antes descrito y traspaso en este acto todos los derechos y acciones en plena propiedad al ciudadano RAMON JOSE FUENMAYOR. CUARTO: La Sociedad Anónima DISTRIBUIDORA DE VIVIERES MONCHITO, S.A. (DISVIMOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil dos (2.002), registrado bajo el Nro. 36, Tomo 10-A: La cual no tuvo ninguna actividad económica desde el comienzo de su Constitución, hasta los actuales momentos, por concerniente se procede a la Liquidación y cierre total de la compañía. QUINTO: La Sociedad Anónima CONFITERIA Y PIÑATERIA MONCHITO, S.A. (CONPIMOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cinco (2.005), registrado bajo el Nro. 22, Tomo 45-A. La cual no tuvo ninguna actividad económica desde el comienzo de sus Constitución, hasta los actuales momentos, por concerniente se procede a la liquidación, y cierre total de la compañía. SEXTO: Los bienes adquiridos posteriormente a la liquidación de la unión, los frutos de su trabajo, arte o industria; y cualquier otro ingreso que obtuviesen serán del cónyuge que los adquirió, Asimismo a partir de la presente partición las partes no podrán tener derechos y acciones, ni títulos a reclamar a la otra por este, ni por ningún otro concepto derivado de la unión. Igualmente ambas partes renunciaron a cualquier acción civil y penal.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Marzo dos mil seis (2.006), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2.006), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha diez (10) de Junio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA y JENNY DEL VALLE VILLALOBOS RUBIO, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Nidia Bracho Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.662, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA y JENNY DEL VALLE VILLALOBOS RUBIO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño y el adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana JENNY DEL VALLE VILLALOBOS RUBIO; C) En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitarlos, sacarlos de paseo y pernotar con sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos, tal como se ha venido efectuando durante el tiempo que llevan separados de hecho. En cuanto a los fines de semana y días feriados las partes acordaron que serán compartidos por ambos padres, tomando en cuenta la opinión del niño y el adolescente de autos. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar a sus hijos una mensualidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para gastos de manutención la cual será incrementada de acuerdo al índice inflacionario existente en el país; igualmente gastos de colegio, útiles escolares, medicinas, vestidos, etc.; y además todo cuanto el niño y el adolescente de autos necesiten conforme a las posibilidades económicas del progenitor, aun cuando los hijos permanezcan con su madre; y en cuanto a su salud, los gastos correrán por cuenta del padre.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA y JENNY DEL VALLE VILLALOBOS RUBIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Perfecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 429.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 528. La Secretaria Temporal.-

Exp. 7961
IHP/vv