Exp. Nº 02728


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:

SOLICITANTE: JOUSETH LOURDES PEROZO MORAN.
Abogado Asistente: JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana JOUSETH LOURDES PEROZO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.152, asistida por el abogado JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.666, actuando en nombre propio y en representación de la niña de autos, solicitando se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOEL ROBERTO ARMAS BARRIENTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.599, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Marzo de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 227 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 18 de Abril de 2008 y se le dio entrada el día 22 del mismo mes y año y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la solicitante a consignar el Justificativo de Testigos.-

En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana JOUSETH LOURDES PEROZO MORAN, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, consignó el Justificativo de Testigos solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 227, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 669 y del acta de matrimonio Nº 103 emanadas de la Coordinación Civil de la Parroquia libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales, donde declararon las ciudadanas CIRA ELENA CRUZ GONZALEZ y MARILUZ LONDOÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.936.794 y 11.719.358 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña de autos y a la ciudadana JOUSETH LOURDES PEROZO MORAN como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOEL ROBERTO ARMAS BARRIENTOS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña de autos y a la ciudadana JOUSETH LOURDES PEROZO MORAN como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOEL ROBERTO ARMAS BARRIENTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.599, según se evidencia del acta de defunción Nº 227 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase la copia certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 38 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:40 a.m. horas de despacho. La Secretaria Temporal.-
IHP/SD.-