REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12449
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EUDY JOSE NOGUERA GONZALEZ Y ANNA DINEVY VALBUENA VERA
Abogado Asistente: ORLANDO GARCIA PRADA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos EUDY JOSE NOGUERA GONZALEZ Y ANNA DINEVY VALBUENA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.746.181 y V- 13.958.913 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.007, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques del Estado Zulia, celebrado en fecha catorce (14) de Noviembre de un mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 165; que desde agosto de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre EUDYANNA YUMIRI NOGUERA VALBUENA, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EUDY JOSE NOGUERA GONZALEZ Y ANNA DINEVY VALBUENA VERA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija todos los días de la semana en el domicilio de su progenitora ubicado en la población de Machiques del Estado Zulia, siempre y cuando sean horas y días aptos para ello, de conformidad con los usos y las buenas costumbres locales. Pudiendo llevarse a la niña los días viernes en la tarde de cada semana hasta su hogar ubicado en la Población de Bachaquero del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debiendo regresar a la niña los días domingo de cada semana, antes de las seis (06) de la tarde. Estando autorizados por sus progenitores, los ciudadanos GLADYS MARGARITA GONZALEZ Y MANUEL ANTONIO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.920.885 y V-4.194.764 en su condición de abuelos paternos de la niña de autos a recibirla y retirarla de los brazos de su progenitora o cualquier otro familiar de la misma, los días viernes de cada semana de su hogar materno para trasladarla hasta el hogar de su progenitor ubicado en la Población de Bachaquero del Estado Zulia; así como a regresarla los días domingos de cada semana antes de las seis (06) de la tarde a su hogar materno, en caso de que por fuerza mayor o caso fortuito su progenitor no pueda hacerlo. Pudiendo además los abuelos paternos, visitar a su nieta cualquier día de la semana siempre y cuando sean horas y días aptos para ello de conformidad con los usos y las buenas costumbres locales. Todo con la finalidad de que la Convivencia Familiar aquí establecida se cumpla a cabalidad y los abuelos paternos de la niña de autos pueda compartir con la misma, en aras de su bienestar físico y emocional. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cantidad esta que será entregada a la ciudadana ANNA VALBUENA VERA, la cual se irá ajustando automática y proporcionalmente al índice inflacionario y sobre la base de los elementos fijados por el articulo 369 de la LOPNA. Igualmente el progenitor se compromete a cancelar todos los gastos de medicinas, hospitalización y otros de tal carácter, al igual que el vestuario, gastos de navidad, útiles escolares, transporte escolar, uniformes y cualquier otro gasto extraordinario que se pueda presentar con la niña de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EUDY JOSE NOGUERA GONZALEZ Y ANNA DINEVY VALBUENA VERA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques del Estado Zulia, celebrado en fecha catorce (14) de Noviembre de un mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 165, expedida por la misma.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCÍA SUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 9:35am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 527 La Secretaria.

Exp. 12449
IHP/cre.