REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 11799
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DAVID ANTONIO GARCÍA VILCHEZ Y ROSSYLY CRISTINA SUAREZ BARRIOS
Abogada Asistente: NORA BRACHO MONZANT
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos DAVID ANTONIO GARCÍA VILCHEZ Y ROSSYLY CRISTINA SUAREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.542.108 y V-11.565.578 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.643, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil Encargada y secretaria Interina respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de un mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 423; que desde el mes de Enero de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ISABEL CRISTINA Y DAVID ANTONIO GARCÍA SUAREZ de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de Junio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DAVID ANTONIO GARCÍA VILCHEZ Y ROSSYLY CRISTINA SUAREZ BARRIOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha trece (13) de febrero que vivía con su mamá pero que prefería vivir con su papá.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será bastante amplio, durante el asueto de vacaciones los hijos compartirán su tiempo con ambos progenitores, fraccionando sus vacaciones en partes, el progenitor podrá visitarlos cuando este lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, comida y estudios; pudiendo llevárselos consigo durante estos días, previo consentimiento de su progenitora. Los hijos de autos pasaran un fin de semana con su progenitor y otro con su progenitora y así alternativamente, el día del padre lo pasarán con su progenitor, el día de la madre lo pasarán con su progenitora. Cuando las vacaciones de carnaval las pasen con su progenitora, las vacaciones de semana santa las pasaran con su progenitor y viceversa. En cuanto a las vacaciones de navidad, si el veinticuatro (24) de diciembre lo pasan con su progenitora el día veinticinco (25) de diciembre lo pasaran con su progenitor, si el treinta y uno (31) de diciembre lo pasan con su progenitora el primero (1°) de enero lo pasaran con su progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares del mes de agosto, quince (15) días lo pasarán con su progenitora y quince (15) días con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pagar mensualmente como pensión de alimentos y otros gastos de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00). En virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece nuestra economía, el monto establecido deberá ser revisado por ambas partes cuando las circunstancias así lo ameriten y a los fines de su actualización y adecuación teniendo siempre como norte el bienestar de los hijos. Igualmente, el progenitor en la medida de sus probabilidades hará aportes pecuniarios especiales a su hijo en los periodos vacacionales de agosto y diciembre de cada año. Queda convenido que los gastos extraordinarios de útiles y matriculas escolares, mensualidad de los colegios, que fuesen necesarios serán absorbidos por su progenitor, no pudiendo imputarse a estos conceptos el pago efectuado por concepto de Obligación de Manutención. El transporte escolar, los tratamientos médicos, pago de consultas, medicamentos, hospitalización y cirugía serán absorbidos por su progenitora mediante seguro médico. En cuanto a los gastos producto de las festividades decembrinas, tales como ropa, juguetes y otros gastos propios de esas fechas serán cubiertos por el progenitor de los hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GARCÍA VILCHEZ Y ROSSYLY CRISTINA SUAREZ BARRIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefe Civil Encargada y secretaria Interina respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de un mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 423, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 525. La Secretaria.
Exp. 11799
IHP/cre.
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