REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE:
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
SALA DE JUICIO  - JUEZA UNIPERSONAL No.2
 
 
 
EXPEDIENTE:	No.  11179
 
CAUSA:  	DIVORCIO 185 - A.
 
PARTES: 	ANGEL EDIXO MORAN MANSILLA  Y  ANGELA MARIA SOTELO APARICIO        
 
Abogado Asistente: ALIRIO COLINA UGUETO              
 
 
PARTE NARRATIVA
 
 
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), los ciudadanos ANGEL EDIXO MORAN MANSILLA  Y  ANGELA MARIA SOTELO APARICIO, venezolanos, mayores  de  edad, cónyuges, titulares  de  las  cédulas  de  identidad  Nos. V-10.432.303  y  V-12.622.014 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del  Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado  en  ejercicio ALIRIO COLINA UGUETO, inscrita  en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.893, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años. 
 
 
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto encargado y secretaria   interina respectivamente del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha diecinueve  (19) de junio de un mil novecientos  ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 732; que desde el mes de enero de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un  (01) hijo, que lleva por nombre ANGEL EDIXO MORAN SOTELO de diecisiete (17) años de edad.
 
 
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha seis  (06) de noviembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL EDIXO MORAN MANSILLA  Y  ANGELA MARIA SOTELO APARICIO.
 
 
PARTE MOTIVA
 
ÚNICO
 
 
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo  procreado  en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
 
	
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
 
 
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción  por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
 
 
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas  y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo  o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho que vivía con una tía y quería seguir viviendo con ella.
 
  
 
	En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del  hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas ambos cónyuges acuerdan alternarlas. En cuando a las vacaciones escolares el adolescente estará quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor, en relación a las vacaciones decembrinas, se alternara un veinticuatro (24) de diciembre con su progenitora y un treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor, manteniendo la misma cantidad de días según el tiempo de vacaciones que el adolescente tenga; el siguiente año se invierten los días de fechas importantes.   Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales. Así como todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todo los demás gastos que el adolescente necesite.      
 
 
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que  tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un  nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y  vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
DECISIÓN
 
	
 
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -  Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 
a)	CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL EDIXO MORAN MANSILLA  Y  ANGELA MARIA SOTELO APARICIO,  ya identificados.
 
 
b)	DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto encargado y secretaria   interina respectivamente del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha diecinueve  (19) de junio de un mil novecientos  ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 732, expedida por la misma.  
 
 
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
 
 
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
La Jueza Unipersonal Nº 2,
 
 
Dra. Inés Hernández Piña    		
 
                                       La Secretaria,
 
 
					             	Abog. Militza Martínez Portillo
 
 
	En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 475. La Secretaria.
 
 
Exp. 11179
 
IHP/cre.
 
 
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