‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12210
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA Y MARIELA JOSEFINA QUINTERO MORALES
Abogados Asistentes: MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON Y NEISA MONELL BELLIDO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA Y MARIELA JOSEFINA QUINTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.443.613 y V- 10.413.552 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON Y NEISA MONELL BELLIDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.093, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha cinco (05) de diciembre de un mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 286; que desde el mes de noviembre de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANDRES EDUARDO PEREZ QUINTERO, de once (11) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, una vez cumplido este acto de citación, el Ministerio Público Especializado, no compareció en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Por otra parte no existió dentro del proceso la comparecencia por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la progenitora. En lo que se refiere a La Convivencia Familiar, ambos cónyuges acordamos que el régimen de visita será los fines de semana para el progenitor, en consecuencia el progenitor podrá retirar o visitar a su hijo las veces que él considere conveniente los días sábado y domingo de cada semana. Ambos progenitores acuerdan compartir las vacaciones acostumbradas tales como semana santa, carnaval, navidad, año nuevo, vacaciones escolares en forma alternativa, el día del padre con el progenitor y le día de la madre con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención; ambos cónyuges convenimos que los gastos necesarios para la manutención de nuestro hijo, serán por cuenta de ambos en iguales proporciones, expresamente el progenitor fija una pensión de alimento para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad esta que entregará a la progenitora, los cinco (5) primeros días de cada mes en dinero efectivo y de legal circulación en el país, para lo cual la progenitora emitirá un recibo en calidad de cancelación de la referida pensión de alimentos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA Y MARIELA JOSEFINA QUINTERO MORALES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha cinco (05) de diciembre de un mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 286, expedida por la misma.

c) Se Ordena expedir copias certificadas de esta sentencia.

d) Se Ordena librar los oficios respectivos para el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18 ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS GARCÍA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 517 La Secretaria.

Exp. 12210
IHP/cre.