REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE:
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No. 2
 
 
EXPEDIENTE:	No. 12082
 
CAUSA:  	DIVORCIO 185 - A.
 
PARTES: 	JORGE LUIS CHOURIO CUBILLAN  Y  MARIA ELIZABETH FERRINI VALERA    
 
Abogada Asistente: YRAMA BECERRA
 
            
 
PARTE NARRATIVA
 
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JORGE LUIS CHOURIO CUBILLAN  Y  MARIA ELIZABETH FERRINI VALERA,   venezolanos, mayores  de  edad,   cónyuges,   titulares   de   las   cédulas  de identidad Nos. V-12.406.164 y V-12.722.818 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YRAMA BECERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.032, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años. 
 
 
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia  Domitila Flores Municipio Maracaibo (Hoy Municipio San Francisco) del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de un mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 262; que desde el dos  mil  (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres BRAYANG JOSE  Y JORGELIS ELIZABETH CHOURIO FERRINI, de doce (12)  y diez (10)  años de edad respectivamente.
 
 
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, una vez cumplido este acto de citación, Fiscal del Ministerio Público Especializado no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.
 
 
PARTE MOTIVA
 
ÚNICO
 
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los  hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
 
	
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
 
 
Por otra parte no existió dentro del proceso la opinión  por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, por ello, la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
 
 
	Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas  y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo  o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha siete (07) de mayo que vivía con su mamá.
 
 
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando este así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, días feriados y época navideña serán alternadas para ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor  suministrara a sus hijos la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales como pensión alimentaria y correrá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%)  que le corresponde de todos los gastos de educación, útiles escolares, medicinas, atención medica y cualquier otro gasto que requieran los hijos de autos y que sean necesarios para su normal desarrollo y crecimiento. Igualmente suministrara para aquellos gastos ocasionados por las fiestas decembrinas y gastos navideños que pudieran causar en beneficio de los hijos.
 
 
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que  tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un  nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y  vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
DECISIÓN
 
	
 
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 
a)	CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS CHOURIO CUBILLAN  Y  MARIA ELIZABETH FERRINI VALERA,  ya identificados.
 
 
b)	DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia  Domitila Flores Municipio Maracaibo (Hoy Municipio San Francisco) del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de un mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 262, expedida por la misma.  
 
 
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
 
 
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los   dieciocho  (18 ) días del mes de Junio  de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
La Jueza Unipersonal Nº 2,
 
 
Dra. Inés Hernández Piña    		
 
                               La Secretaria Temporal,
 
 
					     		Abog. Milagros García Suárez
 
 
 
	En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 516. La Secretaria.
 
 
Exp. 12082
 
IHP/ cre.
 
 
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