REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10925
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO
APODERADOS DEL DEMANDANTE: EZEQUIEL BARROSO Y FANNY DEL CARMEN DAVILA
DEMANDADA: MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM PARDO


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.436.423, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados EZEQUIEL BARROSO Y FANNY DEL CARMEN DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.555 y 22.237, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.677, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, de cuya unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE DAVID Y ANDREA CAROLINA VILLALOBOS IBAÑEZ, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, que vivieron felices hasta el 06 de Enero de dos mil uno (2.001), cuando su cónyuge empezó a cambiar volviéndose una persona agresiva y ofensiva, haciéndole saber a su esposo que ya no quiere vivir con él, tirándole todas sus cosas a la calle, recogiéndolas este y marchándose del hogar conyugal para evitar males mayores, persistiendo la presente situación de abandono. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2007, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Octubre de 2.007, el ciudadano ELIECER URDANETA, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal expone que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección aportada por la parte actora a los fines de citar a la ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, fue infructuosa tal actuación, consignado este los recaudos correspondiente a la citación.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2007, la abogada FANNY DEL CARMEN DAVILA, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 14 de Agosto del mismo año, fue agregada a los autos.

En fecha 29 de Octubre de 2007, la ciudadana MILITZA MARTINEZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal expuso: que se traslado el día veintidós (22) de Octubre de 2.007, a la casa de la demanda, con el fin de notificarla haciéndole entrega de la referida boleta de notificación a la misma, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de Octubre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2.007, la abogada FANNY DÁVILA, actuando con el carácter de auto, solicitó al Tribunal el nombramiento de un Defensor Ad-Litem, a fin de que comience a transcurrir el lapso correspondiente para la celebración del primer Acto Conciliatorio.

En fecha 26 de Febrero de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FANNY DAVILA y no estando presente la ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, como parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 14 de Abril de 2008, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FANNY DAVILA y no estando presente la ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, como parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En fecha 24 de Abril de 2.008, la abogada MIRIAM PARDO, con el carácter de autos, presento escrito de contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora.

En fecha 10 de Junio de 2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la abogada FANNY DAVILA, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO y la defensora Ad-Litem de la demandada la abogada MIRIAM PARDO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 16 de Junio de 2.008, comparecieron a este Tribunal los adolescentes de autos, de dieciséis (16) y de trece (13) años de edad, quienes expusierón que vivían con su mamá, que la relación con su papá no es muy buena pero que sin embargo él cubre con todos sus gastos.


PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha doce (12) de Mayo de 1.984, que los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO y MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, contrajeron matrimonio civil, se ordenó desglosar del expediente a fin de acompañar dicho instrumento a la presente acta, para que pueda ser apreciado en todos sus efectos en la decisión de este litigio.
2. Copias certificada de las actas de nacimientos No. 1.730 y 58 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; este documento está referido al nacimiento de los adolescentes ANDREA CAROLINA Y JOSE DAVID VILLALOBOS YBAÑEZ.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano ENNY ADOLFO GUERRERO FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO y MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, desde hace 10 años, que tienen dos hijos con él, que el 06 de Enero de 2.001, fue invitado por el demandante a su casa y presencio cuando su esposa y él discutían, y ella le saco sus cosas a la calle y lo boto de la casa, recogió el demandante sus cosas y se marcho; que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO ha realizado varias actuaciones para conciliarse con su esposa y regresar al hogar conyugal pero esta se niega rotundamente.-
El ciudadano JAIRO CASTILLO MENDOZA, plenamente identificado en actas, manifestó que tiene conociendo a los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO y MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, desde hace doce (12) años, que tienen dos (02) hijos; que el sábado seis (06) de Enero del 2.001 estaba realizando un trabajo cerca de la casa del demandante y observo cuando su esposa le arrojo todas sus cosas a la calle tomándolas él y se fue; que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO ha realizado varias actuaciones para reconciliarse con su cónyuge pero ella nunca lo aceptaba, votándolo siempre.
Los testimonios de los ciudadanos ENNY ADOLFO GUERRERO FUENMAYOR y JAIRO CASTILLO MENDOZA fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos ENNY ADOLFO GUERRERO FUENMAYOR y JAIRO CASTILLO MENDOZA, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO valiéndose de diversos actos, tales como: sacar todas las cosas del demandante a la calle, botarlo de manera continua de la casa en forma agresiva; viéndose el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO, en la obligación de abandonar el hogar conyugal.-

De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que la mencionada ciudadana, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por la ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO y JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO y JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes y de la niña de autos, ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, los fines de semana serán alternados, y el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en época decembrina el día veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) y seis (06) de Enero con el padre y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora, en época de carnaval los adolescentes compartirán con el padre y semana santa con la madre de manera alternada, y las vacaciones escolares serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) del tiempo cada progenitor, comenzando este año 2.008; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a los adolescentes de autos, y dado que la abogada MIRIAM PARDO, en su carácter de Defensora Ad-Litem compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba en representación de la demandada al igual que el demandante, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por ambas partes en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio, en este caso la parte actora, es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales en efectivo mas la compra de vivieres, alimentos y carnes quincenales los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00) quincenales, la cual a venido suministrand
o hasta la presente fecha; de igual manera entregara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) en el mes de Agosto para los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, así como SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) para el periodo de diciembre. En cuanto a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor previa presentación de facturas o recipes. Dichas cantidades se ajustarán de manera automática y proporcional sobre los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS ROMERO, en contra de la ciudadana MARUJA YSABEL YBAÑEZ MOLERO, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 54.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García Suárez.

En la misma fecha, siendo las 1.00pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 522. La Secretaria.-
Exp.10925
IHP/ag*