República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 12482
CAUSA: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ALVIS RAMON MEJIA PRIETO
Abogada asistente: Marilin Barrios
DEMANDANTE: YERIKA DEL CARMEN LOZADA MONTAÑA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ALVIS RAMON MEJIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.391.257, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Marilin Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.885, interpusieron solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana YERIKA DEL CARMEN LOZADA MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.151.123, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2.008) este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero. Admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres. Ahora bien, las partes por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se abrirá a tal efecto.
• En cuanto a los gastos médicos y medicinas, el progenitor se obligo a inscribir al niño de autos en el Seguro Medico de la Empresa en la cual trabaja. Asimismo cubrirá el cien por ciento (100%) de gastos.
• En cuanto a los gastos de la época escolar, el progenitor se obligo a cumplir los gastos propios de la época escolar una vez que el niño comience su asistencia a la escuela.
• En cuanto a los gastos de navidad, el progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para los gastos propios de la época.
• El progenitor se comprometió a aumentar todos los montos previamente acordados, en un veinte por ciento (20%) anualmente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes ALVIS RAMON MEJIA PRIETO y YERIKA DEL CARMEN LOZADA MONTAÑA, que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALVIS RAMON MEJIA PRIETO y YERIKA DEL CARMEN LOZADA MONTAÑA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02 APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,



Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,



Abog. Milagros García

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 659, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-

La Secretaria Temporal



Abog. Milagros García



IHP/vv
Exp. 12482