República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE Nº: 11575
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ
Abogada asistente: Juana Josefina Gonzalez, Defensora Publica
DEMANDADO: JOSE ANTONIO CORREA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2.007) la ciudadana MARIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.750.810, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Juana Josefina Gonzalez, Defensora Publica, intento demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.561.976, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) y, se decreto medida de embargo, ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demando de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como vigilante de la Empresa ASISPROSA.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MARIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO CORREA, bajo égida de las abogadas Juana Josefina Gonzalez y Digna Anillo, Defensoras Publicas, acudieron por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecido en los siguientes términos

• Por cuanto el progenitor de los niños de autos se encuentra desempleado y existen cantidades de dinero depositadas en este expediente correspondientes a las prestaciones sociales del mismo, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales de las prestaciones sociales depositadas en Banfoandes y una vez consumidas, el progenitor entregara dicha cantidad por medio del trabajo informal que realice.
• Para los gastos médicos y medicinas, los progenitores cubrirán un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Para la época escolar el progenitor se encargara de los uniformes y útiles de los niños de autos.
• Para la época de navidad el progenitor se comprometió a suministrar SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época.
• Las partes acordaron que el dinero depositado en Banfoandes se le entreguen al progenitor SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y el resto se destine para pensiones de manutención.
• Las partes acordaron levantar las medidas cautelares decretadas.
• Las partes acordaron entregar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a la progenitora como primera cuota de manutención.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA ANGELA GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO CORREA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Se ordena oficiar a la Empresa ASISPROSA, en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,


Abog. Milagros García

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 660, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2360-

La Secretaria Temporal


Abog. Milagros García

IHP/vv
Exp. 11575