REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8544
MOTIVO: REVISIÓN DE CONENIMIENTO POR AUMENTO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: EYDI TORRES BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.468.240 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA GUTIERRREZ, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: MERY ANDREINA FLORES TORRES
DEMANDADO: JOSE RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.694.943, de este mismo domicilio.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, la ciudadana EYDI TORRES BARRAGAN, ya identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuadragésima Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada VERONICA GUTIERRREZ, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano JOSE RAMON FLORES, antes identificado, manifestando que las cantidades asignadas para la pensión de manutención, es insuficiente para poder cubrir con las necesidades elementales de su hija quien estudia, y hoy día las exigencias son otras, y es notorio que el presupuesto de la vida también son otros, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, donde el dinero no alcanza, siendo insuficientes para la manutención de su hija, por lo que solicita revisión del convenimiento celebrado y homologado por el Juez Unipersonal No 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado a su hija.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 11 de Julio de 2006, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 07 de mayo de 2007, se dio por citado el ciudadano JOSE RAMON FLORES, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
I
PRUEBAS

- Corre a los dos (02) al ocho (08) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Convenio de Pensión de Alimentación y Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor de la niña de autos.
- Corre al folio nueve (09) de este expediente, Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1617, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, respectivamente, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos con la niña de autos.
- Corre a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, informe social elaborado en el hogar materno de la niña de autos realizado por la oficina de trabajo social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo; Del cual se evidencia, que la niña de autos residen con su progenitora ciudadana EYDI TORRES BARRAGAN, la cual realiza actividad informal remunerativa, da a conocer ingresos que complementados con el aporte económico del progenitor, resultan insuficiente dada la relación ingresos-egresos, la condiciones de la vivienda presente condiciones aceptables en cuenta a construcción y habitabilidad.
- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive del presente expediente copia certificadas del Acta de Nacimiento del Niño CESAR DANIEL FLORES QUINTERO N° 1.540 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo y Acta de Matrimonio N° 66 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo filial del niño CESAR DANIEL FLORES QUINTERO con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano JOSE RAMON FLORES con respecto a su hijo; en segundo lugar el vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE RAMON FLORES Y CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, los cuales constituyen cargas familiares para el reclamado de autos, quienes serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor de la niña de autos.
- Corre al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, contentiva de capacidad económica del demandado, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 532 de fecha 14 de febrero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano JOSE RAMON FLORES, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa el ciudadano JOSE RAMON FLORES, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidenció de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor de la niña de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de Junio de 2004, la cual esta inserta en autos, donde se aprobó y homologo el convenimiento celebrado por las partes. De igual manera se observa que las causas que dieron origen al convenio que hoy se revisa han cambiado, ya que el obligado posee nuevas cargas familiares, como lo es su actual cónyuge ciudadana CLAUDIA CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES y su nuevo hijo CESAR DANIEL QUINTERO MORALES quienes van a ser tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención de la niña de autos; al igual que su capacidad económica, la cual ha mejorado aumentando esta en forma proporcionada, permitiéndole cubrir las necesidades de la niña de autos y las suyas propias; tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados por la parte actora, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos necesario para que se de la revisión de sentencia. En consecuencia, una vez cumplidas las dos condiciones que requiere la ley para que sea procedente dicha acción, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano JOSE RAMON FLORES como trabajador del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; así como las cargas familiares del mismo y al derecho que tiene la niña de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana EYDI TORRES BARRAGAN, en contra del ciudadano JOSE RAMON FLORES ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente los ingresos del demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIO (2/3) y UN MEDIO (1/2) del salario mínimo nacional. En el mes de Diciembre de cada año, para los gastos de Juguetes y vestimenta de fin de año se fija la cantidad de UNO y DOS TERCIO (2/3) del salario mínimo nacional. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JOSE RAMON FLORES en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del Instituto Auto, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García Suárez

En la misma fecha, siendo las 10:20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 507 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ ag*
Exp. 8544