República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE Nº: 8462
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: CARLA CRISTINA POZO MEJIAS
Abogada asistente: Gabriela Faria Romero, Defensora Publica
DEMANDADO: JOSE LUIS SILVA CONTRAMAESTRE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha siete (07) de Junio de dos mil seis (2.006) la ciudadana CARLA CRISTINA POZO MEJIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.297.110, asistida por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Publica, intento demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE LUIS SILVA CONTRAMAESTRE, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.409.694, obrando a favor del niño de autos.
A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2.006) y, se decreto medida de embargo, ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demando de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como vigilante de la Universidad José Gregorio Hernández.
Ahora bien, en fecha once (11) de Junio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos CARLA CRISTINA POZO MEJIAS y JOSE LUIS SILVA CONTRAMAESTRE, bajo égida del abogado en ejercicio Pedro García Guibiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.800, auto compusieron para ratificar el convenio suscrito por los mismos mediante acta de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008), quedando establecida en los siguientes términos:
• Las partes solicitaron la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2.006).
• Asimismo el progenitor se comprometió a depositar mensualmente en una cuenta de la Entidad Bancaria B.O.D., la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).
• El progenitor autorizo la entrega del dinero que esta depositado en la cuenta ahorro Nro. 000770098320010011087 de Banfoandes, cuyo monto es de NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 905,00) a la progenitora.
• Igualmente el progenitor también autorizo la entrega del monto depositado en la cuenta aperturada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2.008), cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA CON DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 480,02).
• Las partes convinieron que en el mes de Diciembre referente al vestuario y juguetes sean los gastos compartidos, así como también los gastos médicos y escolares.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLA CRISTINA POZO MEJIAS y JOSE LUIS SILVA CONTRAMAESTRE, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Se ordena oficiar a la Universidad José Gregorio Hernández, en el sentido solicitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 650, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
La Secretaria Temporal
Abog. Milagros García
IHP/vv
Exp. 8462
|